Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 007103/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7103/2013

AUTOS: R.N. c/ CENTRO DE NUTRICION Y ESTETICA S.A.

Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 17/6/2021, se alzan la parte actora y los codemandados condenados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 El memorial de los codemandados referidos mereció réplica de la parte actora. Asimismo, los codemandados apelantes criticaron la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y la del perito contador,

por elevada.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no hizo extensiva la condena a los codemandados M.L.C. y a G.C.; y, porque desestimó el resarcimiento en concepto de daño moral. A su vez, se queja porque la judicante habría omitido dar tratamiento al reclamo en concepto de multa art. 80 LCT y art.

132 bis LCT.

Los codemandados Centro de Nutrición y Estética S.A., Instituto Body Center S.A y A.S.C. se agravian porque se los condenó en los términos establecidos en el art. 31 LCT; y, porque, se consideró responsable al codemandado A.S.C., pese a que no ocupó ningún cargo directivo en la sociedades mencionadas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    en primer lugar, la queja de los codemandados en torno a la condena solidaria establecida en los términos del art. 31 LCT.

    L., corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual “…no habiéndose demostrado la necesidad de trasladar a la actora a la sucursal de Lomas de Z. y acreditado el perjuicio económico que la medida ocasionaba sin que la empresa demuestre intención de continuar la relación de trabajo (compensando los gastos de viáticos adicionales,

    proporcionando transporte o reduciendo la jornada de labor sin afectar su remuneración), considero que la actora se encontraba autorizada a reclamar el mantenimiento de su situación anterior, tal como lo hizo (cfr. teleg. del 24/02/12) y por ende a considerarse despedida ante la negativa de la empleadora a reconsiderar su decisión (cfr. arts. 66, 242 y 246 L.C.T.)” (cfr.

    art. 116 LO).

    Sentado lo expuesto, cabe destacar que los cuestionamientos introducidos por los codemandados condenados en torno a la condena establecida en los términos del art. 31 LCT, no rebaten los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria de aquellos por los créditos determinados en el fallo.

    Los apelantes se limitan a discrepar de manera genérica respecto de la condena impuesta y a transcribir fragmentos de lo que debe entenderse por “grupo económico”, citan jurisprudencia y expresan sus consideraciones al respecto, mas soslayan cuestionar de manera concreta y razonada los principales fundamentos del fallo según los cuales existió entre los condenados un grupo económico en los términos del art. 31 LCT.

    En efecto, la accionante relató en el escrito inicial que la “familia Cheja”, constituida por el padre y sus dos hijos, resultaban ser los reales socios y únicos dueños del emprendimiento de nutrición y estética conocido como “S. y que, a tal fin, utilizaban diversas sociedades tales como las aquí demandadas Centro de Nutrición y Estética S.A. e International Esthetic Body Center S.A.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La Sra. Juez de la anterior instancia señaló que “De las pruebas de la causa resulta que, efectivamente, ambas sociedades poseen estrechos puntos de contacto: el mismo domicilio legal en la calle Cabello 3669 6º “C” de la Ciudad de Buenos Aires, presentan como socia en común a la señora M.L.B., tienen el mismo objeto social (cfr.

    informativa Boletín Oficial fs. 377/383 e IGJ fs. 433/452), una de ellas fue constituida por don Alberto Sion Cheja (v. IGJ fs. 487/493), quien a su vez figura inscripto (desde el 13/03/09 hasta la actualidad) como titular del 100% de la marca Slim (cfr. informativa INPI Dirección de Marcas fs.

    384/422) y fue mencionado por las testigos como “el dueño de las empresas”

    junto con sus hijos G.S.C. y M.L.C. (v.

    declaraciones testimoniales de P. –fs. 478-, D. –fs. 480- y C. –fs. 483-, quienes trabajaron varios años en “S.” junto a la actora). Lo expuesto me lleva a tener por demostrado la existencia de un...

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