Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 002833/2023
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2833/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2833/2023/CA1, caratulado: “RICCIOTTI, Juan
Pablo y otro c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el
15/8/2023, contra la sentencia de fecha 9/8/2023 (fs. 65 y 59/64, respectivamente, del
expediente digital, según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 9/8/2023 el Juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por los actores, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.
c), 81 y 90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27346 y
27430, normas complementarias y reglamentarias y ordenó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre el haber previsional de aquéllos.
Asimismo, la condenó a reintegrar a los actores las sumas
retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84% conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y
difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 15/8/2023.
Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se
encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los
reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que las del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria precisó que, conforme al precedente
G.
de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo
cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de interposición de demanda excede el
marco del proceso.
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Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2833/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo
sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el
límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente
G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de
la demanda.
Refirió que en caso de confirmarse el cese de retención del
gravamen sobre los ingresos de los actores resulta impropio lo ordenado por el a quo a
su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó que se
ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo
USO OFICIAL
librado en autos– al agente de retención que corresponda (cf. escrito del 13/7/2023,
obrante a fs. 70/83).
Por último, se agravió de la forma de imposición de las costas
dado que, según su postura respecto del fondo, deferían imponerse a los actores o, a
todo evento, y en virtud de lo dispuesto por el art. 68, CPCCN, segundo párrafo, por
su orden, atento a que su representada actuó con la convicción fundada de obrar
conforme a derecho, portando su pretensión una razonable causa para pedir la
actividad jurisdiccional (cf. escrito del 28/8/2023, obrante a fs. 67/81).
3ro.) Conferido el traslado de la apelación, los actores lo
contestaron el 31/8/2023 (escrito obrante a fs. 83/84).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23,
inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241 y de cualquier otra
norma que invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o pago
del tributo que se trata.
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37678780#386044222#20231003095530732
Asimismo, reclamó que se ordene el efectivo e íntegro reintegro
de las sumas retenidas por el término de prescripción (5 años conforme ley 11683: 56),
así como las que se retengan y/o ingresen a la demandada (deducidas de los haberes de
la actora) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción del presente,
con más sus intereses liquidados a tasa activa del Banco Nación. Con costas.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
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Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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