RICCIO FEIJOO KAREN MICAELA c/ BAXTTER S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 030925/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 30.925/2018 (59.200)

JUZGADO Nº 57 SALA X

AUTOS: "R.F.K.M.C.S. Y OTRO

S/DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia incorporado de manera digital (cuyas copias lucen agregadas a fs. 397/403) interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, mereciendo los de las demandadas la réplica de la actora. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por EXPRESS S.R.L.

    La mencionada codemandada recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada de las pruebas arrimadas,

    de las cuales surgen a su entender el cabal cumplimiento de su parte a la directriz que emana del art. 243 de la L.C.T. de comunicar con precisión los motivos fundantes del despido y -

    además- las inconductas laborales endilgadas a la actora en la comunicación rescisoria, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    El contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la ahora apelante -empleadora de la actora- de despedirla conforme telegrama del 25/04/2018 -recepcionado 2 días después, ver informe postal- al invocar “sus reiterados incumplimientos, llegadas tarde (habiendo perdido presentismo en los meses de diciembre 2017, enero 2018, febrero 2018 y marzo 2018) e inasistencias de fecha 14 y 15 de febrero 2018, no habiendo justificado las mismas, persistiendo en su conducta pese a los reiterados llamados de atención, impidiendo esto la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, L.C.T....” (ver demanda, responde e informe de Correo Argentino de fs. 176/181).

    Memoro que el máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93, dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, entiendo –al igual que la magistrada que me ha precedido- que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en debida forma dicha obligación.

    Nótese que las inconductas allí endilgadas, particularmente los reiterados incumplimientos y llegadas tardes invocadas, aparecen como imputaciones por demás genéricas que impiden tener por cumplimentado el requisito establecido por el mencionado art. 243 en cuanto a la imperiosa necesidad de explicitar con claridad las causales fundantes del cese dispuesto por la empleadora. Así la demandada formula esas afirmaciones sin expresar precisiones circunstanciales respecto a esas inconductas que permitan tener por cumplida la requisitoria exigida por la norma del ya citado art. 243, L.C.T.

    Sin perjuicio de lo anterior y aun colocándose por vía de hipótesis en una mejor posición para la demandada, destaco que si bien los testimonios receptados a instancias de las demandadas refieren a alguna ausencia o llegadas tardes de la actora (ver declaraciones de M., L., Calla Ribera y S. recibidas en audiencias remotas vía ‘zoom’), considero que esa sola circunstancia aparece como insuficiente para concluir que resultó justificado el despido directo dispuesto por la empleadora (art. 242, L.C.T.).

    Es que aun cuando se tenga por reconocido un incumplimiento del tenor aludido por parte de la trabajadora, no justifica en mi opinión y en este específico caso la aplicación de la máxima sanción -el cese del contrato de trabajo- en atención a la antigüedad en el empleo de R., la falta de sanciones previas y la vigencia del principio de conservación del contrato de trabajo (arts. 10, 62 y 63 L.C.T.), aun soslayando el análisis de la falta de contemporaneidad entre las conductas atribuidas a la demandante y la fecha de extinción del vínculo laboral.

    En definitiva, al tener en cuenta que conforme a lo normado por el art. 242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido directo dispuesto, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) La demandada apelante también cuestiona la decisión de grado de tener por acreditados los pagos fuera de registración y el horario de trabajo...

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