Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 021193/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 21193/2021/CA1

JUZGADO Nº 54.-

AUTOS: “RICCIARDELLI EDUARDO C/ GLOBAL FIP TRANSFER S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la acción impetrada que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral respecto de los codemandados GLOBAL VIP TRANSFER S.A., FAST TRANSFER S.R.L.,

    P.E.R. y JORGE IGNACIO CHIANI a quienes condenó

    solidariamente. Y, rechazó la demanda incoada contra GNC XXI S.R.L.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y su representación letrada hace lo propio respecto de los honorarios regulados en grado los que estima bajos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. R. prestó servicios para las empresas GLOBAL VIP TRANSFER S.A., FAST

    TRANSFER S.R.L. -quienes revistieron el carácter de coempleadoras en los términos del art. 26 LCT- desde el 29/11/2017 como conductor u operador eventual realizando transfer de pasajeros de las citadas empresas y hasta el día 4/11/2018 cuando se colocó en situación de despido indirecto. También quedó

    fuera de controversia que las personas humanas son solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la condena y que todos los demandados en la causa quedaron incursos en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

  3. Por cuestiones de orden metodológico y con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, los mismos serán analizados en diverso orden al Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 21193/2021/CA1

    que fueron expuestos en el memorial recursivo impetrado por la parte actora. Por ello, primero me referiré a los agravios en torno a la codemandada GNC XXI

    S.A. y luego a los restantes en relación a las condenadas en la causa:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo por cuanto rechazó la demanda contra la codemandada GNC XXI S.A. cuando -a su entender- por la contumacia procesal en que se hallan incursos todos los demandados, se debió extender la condena contra la citada persona jurídica.

      Sus argumentos no resultan suficientes para revertir el decisorio de grado.

      Sobre el punto, cabe recordar que si bien en nuestro fuero es de aplicación el art. 71 LO que dispone que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

      presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”, como se ha señalado tanto en doctrina como en jurisprudencia la presunción del art. 71 de la L.O., no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación, en tanto sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas1, circunstancia que no se verifica en el caso de autos. Esto así, puesto que no se han denunciado hechos jurídicamente relevantes a los efectos pretendidos en relación a la codemandada GNC XXI SRL a los fines pretendidos por la quejosa.

      En este sentido, obsérvese que omite analizar críticamente el fundamento central de la sentencia sobre el punto relativo a que “… no cabe duda que no se verifican los extremos exigidos por la aludida norma para considerar solidariamente responsable a la codemandada GNC XXI ello así, desde que la actividad principal de ésta en modo alguno se emparenta ni complementa siquiera con la llevada a cabo por las empleadoras del actor. Recuérdese que R. señaló que GNC XXI es una empresa dedicada a la venta de combustibles y las otras codemandadas brindan servicios de traslados aeroportuarios -ver lo expuesto en la página 7 de la demanda digitalizada- a lo que cabe añadir que sus tareas consistían en conductor realizando los transfers de pasajeros desde los puntos que ha especificado en su escrito inicial conforme 1

      Ver Allocati, director- P., coordinador, Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo, t. 2, pág. 129 y 130).

      Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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      página 8…”. La apelante no indica qué parte de la resolución transcripta considera equivocadas siendo su presentación una mera manifestación de disconformidad con lo allí decidido que en una crítica concreta y razonada de los aspectos del que considera equivocados. No indica la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la Juzgadora, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asisten (cfr. art. 116 L.O.). Al respecto, sólo se limita a afirmar que “…al quedar la totalidad de las demandadas -incluso la codemandada GNC XXI SA- incursas todas en la situación procesal de rebeldía prevista en el art 71 L.O. es que la presunción de tener por cierto los dichos afirmados por la parte actora en su demanda debe operar también en relación a la codemandada GNC XXI sobre la cual se ha rechazado la acción. Ello, toda vez que se deben presumir como ciertos los hechos expuestos por esta parte en la demanda incluso en relación a lo expuesto sobre la codemandada GNC II SA. Y más aún, al no haberse producido prueba en el proceso judicial no ha existido en autos ningún elemento probatorio para desvirtuar los hechos relatados por esta parte en su presentación inicial, incluso en lo que respecta al vínculo laboral imputado y la solidaridad también respecto de la codemandada GNC XXI SRL…”, reitera lo expuesto en el escrito inicial y se limita a señalar -con cierto desorden- la verosimilitud de variadas y disímiles cuestiones de hecho que no son dirigidas hacia un resultado determinado de propuesta. Sin ofrecer ningún argumento,

      fundados en parámetros objetivos de determinación que deban ser preferidos a los utilizados en grado.

      En concreto, los defectos señalados conllevan a la deserción del planteo (cfr. art. 116 L.O. y 265 CPCCN) y confirmar la sentencia de grado en este segmento. Así lo voto.

    2. En relación a las restantes codemandadas en autos (GLOBAL VIP

      TRANSFER S.A., FAST TRANSFER S.R.L., P.E.R. y J.I.C., se queja porque la Judicante desestimó las horas extras reclamadas y la jornada de trabajo que denunció en el inicio y, por ende, no admitió las diferencias reclamadas en su relación.

      Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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      Sostiene que, por la contumacia procesal en que se hallan incursos los demandados, se debió tener por cierta la procedencia de las partidas mencionadas y admitir las sumas pretendidas en su relación (horas extras y diferencias salariales).

      Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de tareas denunciadas por el Sr.

      R. en el escrito inicial “… poniendo su automóvil a disposición del empleador para la realización de los transfers de pasajeros desde el Aeropuerto de Ezeiza o A.J.N. en CABA con destinos en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de...

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