Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Octubre de 2009, expediente 13.268/2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°15.905

EXPEDIENTE N° 13.268/2006 SALA IX JUZGADO N° 75

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2009,

para dictar sentencia en los autos “RICCI, Jorge Daniel c.

DI RIMINI, M. y Otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia condenó en forma solidaria a M.O.D.R.; Canadian Line SA; Dieguin SRL; Verde Valle SA; Brantex SA y Lital Phone SA (artículo 31 de la LCT) a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por el actor, por la persona física y por las primeras dos sociedades comerciales demandadas, a USO OFICIAL

    tenor de las memorias obrantes a fs.964/977, fs.951/954,

    fs.960/963 y fs.946/949, respectivamente. Por su parte, la perito contadora discute la regulación de sus honorarios,

    que estima reducidos (fs.944).

  2. Para así decidir, el señor J. a quo hizo mérito del testimonio de Acosta (fs.720/721), que dio cuenta de la prestación de servicios personales del actor en el marco de la organización empresaria de Canadian Line SA, para encuadrar jurídicamente la cuestión en los términos del artículo 23 de la LCT y juzgar, en definitiva, que el desconocimiento de la vinculación por parte de esa empresa –

    en las comunicaciones- habilitó la denuncia del contrato con derecho al cobro de las indemnizaciones y demás agravaciones que indicó el fallo (artículos 242 y 246 de la LCT).

    Por lo demás, el magistrado de grado entendió que los codemandados conforman un conjunto económico de carácter permanente y que su actuación se encuentra aprehendida por las previsiones del artículo 31 de la LCT.

  3. Estrictas razones de orden metodológico,

    aconsejan tratar en primer lugar el planteo recursivo de la codemandada Canadian Line SA (fs.960/963), adelantando que por mi intermedio la misma no tendrá favorable acogida.

    La parte insiste en desconocer la relación de trabajo Poder Judicial de la Nación invocada por el pretensor. A. no haber sido empleadora de esa supuesta vinculación, sino que lo fue otra sociedad que no ha sido traída a juicio (Transportes e Inversiones SA).

    Asimismo, señala que la sentencia –para condenarla- se basó

    en un informe de SACTA (Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores; fs.564) que se refirió a un nombre de fantasía (“Blue”) y a un número de CUIT (30-70773250-0)

    que el sentenciante asoció incorrectamente a ella, cuando pertenecen a una empresa distinta (Canadian Line Argentina SA), que desconoce sus integrantes y con la cual no se vinculó. Por todo ello, postula que el decisorio ha errado al condenarla.

    Como anticipé, el recurso es ineficaz. Digo ello por cuanto no es posible aceptar la versión de la quejosa emparentada con la titularidad de la relación sustancial en cabeza de una sociedad comercial ajena a la litis, toda vez que el memorial no indica por qué se debería entender que la supuesta existencia de esa vinculación laboral conduciría a descartar la que se ha tenido por configurada en esta causa,

    que la involucra en forma directa por haberse concluido que ha sido empleadora del accionante (artículo 116 de la ley 18.345).

    Por lo demás, la recurrente soslaya que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs.643

    y a fs.653 informó que su número de CUIT corresponde con el indicado en la sentencia. En otras palabras, se ha demostrado que ambas sociedades (Canadian Line SA y Canadian Line Argentina SA) poseen el mismo número de CUIT. Ello descarta la hipótesis que predica el memorial, en el sentido que se debe entender que ambos entes se encuentran estrechamente relacionados, lo que pone de manifiesto la inverosimilitud de la versión que ofrece la apelante (artículo 386 del CPCCN). Ello basta, a mi entender, para sellar la suerte adversa de la queja.

    Considero, por lo tanto, que la sentencia se encuentra al abrigo de revisión en cuanto consideró a Canadian Line SA

    empleadora del actor y juzgó procedente el despido indirecto con el cual éste último puso fin a la relación de trabajo.

  4. El codemandado D.R. objeta que se le haya Poder Judicial de la Nación atribuido responsabilidad solidaria en los términos del artículo 31 de la LCT. En lo que interesa, deplora la valoración de la prueba testimonial, sobre la cual el a quo estructuró su decisión de extenderle los efectos de la condena.

    Aprecio que el planteo de la parte no es atendible. En primer lugar, porque la mera circunstancia de que Acosta (fs.720/721) haya sido el único testigo declarante en la causa no conduce, por si, a descalificarlo. Ello es así,

    debido a que ese tipo de argumento carece de relevancia para desvirtuar el valor convictivo de la declaración, cuando,

    como en el caso, se advierte la coherencia y credibilidad del relato, sin perjuicio de la mayor estrictez con la que debe examinarse, apreciado de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos 386 del CPCCN). Mas aún, si no se demuestra la falsedad o la inexactitud de lo USO OFICIAL

    declarado, resultando de la memoria bajo examen un mero cuestionamiento abstracto sobre el particular.

    Reiteradamente he sostenido que no debe perderse de vista que la prueba testimonial resulta ser un elemento fáctico autónomo y suficiente a fin de demostrar los extremos invocados en el escrito de inicio por el demandante en los específicos términos previstos en el artículo 377 del CPCCN, es decir, la efectiva prestación de labores a favor de los codemandados.

    Desde esta perspectiva, aprecio convincentes los dichos del deponente, que dijo haber trabajado con el actor en “B.” y que éste se desempeñaba como “encargado de turnos de flotas de remises taxis” en el sector que denominó “base operativa”, explicando que la empresa contaba con “base operativa, talleres y radio”, indicando los domicilios (“A. al 600” y “Virrey Liniers 2353”) de esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR