Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 073377/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 73.377/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86456

AUTOS: “R.B. c/ CIENA COMMUNICATIONS MEXICO S.A.

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 694/708, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 17/03/2022. La representación letrada de la accionante con fecha 16/03/22 cuestiona sus estipendios por entenderlos reducidos y lo propio hace la Traductora Pública en idioma inglés con fecha 10/03/22 respecto de sus honorarios por considerarlos exiguos. Con fecha 30/03/22 la demandada contesta agravios.

  2. El primero de los agravios va dirigido a cuestionar el rechazo del pago de la gratificación anual por el período 2015. En segundo término, objeta la falta de acogimiento del rubro “diferencias salariales” por la diferencia salarial constatada entre la actora y otros empleados que tenían la misma categoría. La queja tercera, es por la no recepción del rubro “horas extras”. En cuarto lugar, se agravia por haberse repelido el incremento indemnizatorio fijado por el art. 1 y 2 de la ley 25.323. El cuestionamiento quinto, es por no haberse receptado la multa prevista por el art. 80 LCT. Concluye su memorial, criticando la distribución de las costas efectuada en la sede anterior.

  3. En cuanto a la falta de condena por el proporcional de la gratificación anual variable (bonus) correspondiente al período 2015 (10 meses) por haber sido despedida la accionante el 31/10/2015, considero que le asiste razón a la quejosa y que debe ser receptado dicho rubro.

    En efecto, coincido con la juzgadora de grado que en autos ha quedado acreditado que el bonus anual de carácter variable que se abonaba a la actora estaba sujeto al cumplimiento de un determinado objetivo o condición para su procedencia o su percepción.

    Surge acreditado, que R. percibió el concepto “bonus” anual de carácter variable en los años anteriores (2012, 2013 y 2014) y que de conformidad con las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se advierte que efectivamente la demandada abonaba un “bonus anual” sujeto a la evaluación de perfomance individual y al resultado de la compañía a fin de cada ejercicio (testigo R. a fs. 697); que al dicente y a la actora le abonaban un bonus una vez al año y que dependía del Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    rendimiento de la compañía, el de ellos y la voluntad o no de pagarlo (testigo M. a fs. 697/vta.). Existía un bono anual y que el criterio para el otorgamiento se basa en los resultados de la evaluación del desempeño del empleado y los resultados de la compañía (C.T. a fs. 699 quien declaró a propuesta de la accionada).

    En atención a ello, considero que debe revocarse en este tópico lo decidido en la sede anterior y acogerse en consecuencia el rubro “bonus anual proporcional correspondiente año 2015”, que teniendo en consideración la fecha en que la Sra. juez de grado tiene por perfeccionado el distracto (16/10/2015) – circunstancia que arriba firme a esta alzada- se debe calcular entonces el proporcional correspondiente a nueve meses y medio, el que de conformidad con el salario aquí determinado - que procederé a detallar más adelante- y teniendo en consideración que dicho bonus se calculaba a razón de un 15%, se obtiene por dicho rubro la suma de $54.472,93.

    El agravio que formula el actor por cuanto en la sentencia de grado no se incluyó la doceava parte del “bonus anual” devengado en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T, no lo considero atendible.

    En atención a la doctrina plenaria “Tulosai”, generada la percepción del bono anual, en base a pautas prefijadas y desempeño personal del trabajador, tal como surge de la prueba testifical, no puede computarse el bonus a los fines de la determinación de la indemnización del art. 245 LCT.

    Tampoco demostró la accionante fraude a la ley laboral -nótese que no se alegó el pago de salarios “en negro” ni fraude en la fecha de ingreso o categorización.

    Dado la extraordinariedad del pago, la inexistencia de fraude laboral o tributario y que no responde la gratificación diferida al requisito de mensualidad, no corresponde sea contemplado el bonus en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. (conf.

    esta Sala V, S.. Def Nº 85981 del 7 de febrero de 2022 in re “G., D.H. c/ Telecom de Argentina S.A. s/ Despido”; y en “Luna Elena c/ Telecom Argentina-Stet-

    France Telecom S.A. s/ dif. de salarios”, sentencia definitiva n° 68.220 del 13-3-2006,

    la calificación de remuneratoria de una gratificación, derivada de su habitualidad, sólo implica su exigibilidad en los sucesivos períodos de devengamiento, mas no necesariamente su cómputo a otros efectos para los que el nivel remuneratorio es relevante. Por ello si, como en el caso, la empresa otorgaba un bonus a sus ejecutivos o empleados jerarquizados en forma anual, tal beneficio no ha de computarse para la determinación de la indemnización por antigüedad, pues no cumple con las condiciones de mensualidad que exige la norma.

    En cuanto a la supuesta existencia de diferencia salarial entre la actora y otros empleados que tenían idéntica categoría, si bien cierto es que conforme surge de la pericial contable de fs. 384, pudo verificarse que uno de los empleados de la accionada tenía la misma categoría y cumplía idénticas tareas que la actora, constatándose la Fecha de firma: 05/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    28840703#336619892#20220805105555211

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    existencia de diferencia salarial entre ambos en detrimento de la accionante.

    Si bien resulta exacto que la empleadora cuenta con amplias facultades de organización y dirección de la empresa (cfr. art. 64 LCT) el Máximo Tribunal ha sostenido en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, que el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, pero esto no impide que frente a circunstancias disímiles se establezca un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (CSJN, "F.E. c/ Sanatorio Guemes S.A.")

    Cabe recordar, que como consecuencia del mandato constitucional la Ley de Contrato de Trabajo establece dos grandes reglas respecto de la obligación que pesa sobre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR