Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Abril de 2019, expediente CSS 023109/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 23109/2012 AUTOS: “R.S.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 5 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones; se agravia, asimismo, por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad posterior a la obtención del beneficio, por la aplicación de los lineamientos del presente “Badaro”, por la aplicación de tasa activa al cálculo de los intereses y por la imposición de costas.

    A su vez, la actora, cuestiona lo decidido sobre los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, y la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

  3. Cabe señalar que la actora goza de una pensión derivada de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18.037, habiendo el causante adquirido el derecho con fecha 31 de diciembre de 1.985.

  4. Lo manifestado por la demandada en cuanto pretende la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber de inicio será desestimado.

    En efecto, esta cuestión recién fue articulada una vez radicado el USO OFICIAL expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal, a la vez que no se condice con las constancias de autos y la sentencia apelada, pues la Sra. Juez a quo dispuso el ajuste de las remuneraciones por aplicación del IGR cfr. “S.”, por tratarse de una prestación otorgada por la ley 18.037.

  5. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo aclara que existe una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

    En virtud de lo expuesto corresponde tener por desierto el agravio de la demandada, ya que dista de constituir una crítica razonada y concreta de la sentencia apelada.

  6. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V.”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el...

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