Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FRO 014310/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº

FRO 14310/2020 caratulado “RICART, N. c/ ANSES s/ EJECUCIÓN

DE HONORARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a consideración de esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones articuladas y,

en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución de honorarios.

Condenó a la ANSES a abonar la suma reclamada en concepto de capital,

con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA. Impuso las costas a la accionada en los términos del artículo 70

del CPCCN y reguló los honorarios de la Dra. N.R. en la suma de pesos seis mil trescientos ochenta y cuatro ($6.384.-) dos (2) UMAS, (arts.

16, 19, 20, 21, 29, 41 y concordantes de la Ley 27.423).

Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado, no fue contestado. Elevados los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la sala “B”, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver.

Se agravió la recurrente de que se tomara una fecha distinta y posterior de comienzo de la mora, y con ello, la fecha de partida de los intereses. Manifestó que no varió el capital sino que sólo agregó el rubro IVA a la planilla ya formulada. Criticó que la sentencia de primera instancia la condenaba a resignar gran parte de los intereses y que atentaba su derecho alimentario.

En acápite aparte, cuestionó la regulación de honorarios y fundó su apelación en el artículo 58 del al Ley 27.423, que establecía un mínimo legal de 6 UMAS en los juicios ejecutivos. Consideró la resolución Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

recurrida como violatoria del derecho de propiedad, destacó su labor profesional y la complejidad del asunto y solicitó que se regularan sus honorarios en 6 UMAS.

Por último, formuló reserva del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

Y Considerando que:

  1. De las constancias incorporadas al sistema informático Lex 100, se advierte que la demanda se inició el 17/07/2020 y que el monto peticionado asciende a la suma de $11.641.92.- en concepto de honorarios judicialmente regulados, IVA y 13 % de aportes a la Caja de Jubilaciones,

    conforme planilla aprobada el 06/08/2019 en los autos: “GERVATTI

    EDUARDO c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL” Expte. Nro. FRO

    13005948/2007.

    Mediante resolución del 10/11/2020, la que aquí se trata, la jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por la accionante, condenando a la demandada abonarle la suma reclamada, con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA, con costas.

  2. Examinando el planteo de la recurrente, cabe señalar que cuando el monto en discusión no alcanzara el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictaren en el proceso –

    cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 16/2014 adecuó el monto fijado en el importe de $50.000 (B.O. de fecha 19 de mayo de 2014), con posterioridad Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    por Acordada nº 45/2016 aumentó el monto de apelabilidad a $90.000, por A. n° 43/2018 lo elevó a $150.000, mediante la nº 41/2019 lo fijó en la suma de $300.000. Por último, a través de la Acordada nº 15/2022 lo estableció en $700.000.

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-

    Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290,

    ed. 1989).

    Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…la mencionada cifra constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso,

    sino en su caso, al controvertido en el recurso intentado” (conforme Highton,

    1. – “Código...

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