Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2017, expediente COM 030197/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de marzo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RIBOTTA ENRIQUE MARIO c/ D.L.E. s/ ORDINARIO”, registro n° 30197/2014/CA1, procedente del Juzgado N° 21 del fuero (Secretaría N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 161/173?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La Litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí reseñaré muy brevemente la materia de que trata este juicio.

    i. E.M.R. promovió demanda contra L.E.D. por el cobro de $ 56.000 más I.V.A. -equivalentes a U$S 7.000 según la cotización de $ 8 por dólar al momento de demandar- y los intereses respectivos, en concepto de la comisión adeudada por su intermediación en el carácter de corredor inmobiliario.

    Afirmó que se desempeña como operador inmobiliario integrante del “Grupo Mega Red Inmobiliaria” y que la sra. D. suscribió una reserva de compra “ad referéndum” del propietario por un inmueble ubicado en la calle A.P.C. al 3000 el día 24.1.11.

    Arguyó que ese documento contenía el precio total de venta de U$S175.000 y el monto de la comisión acordada por su labor de U$S7.000, Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24167637#173027985#20170303114444301 como así también, una cláusula (“e”) que establecía que en caso de no realizarse la operación por causas imputables a las partes, la incumplidora debería abonar el total de ambas comisiones a cargo del comprador y vendedor.

    Señaló que la oferta fue aceptada por el propietario y que ello fue notificado a la demandada mediante carta documento el día 26.1.11; dijo que esa misiva nunca fue retirada del correo y que aquélla nunca respondió sus llamados telefónicos.

    Ante tal menester, reclamó del modo en que lo hizo invocando la cláusula antes mencionada.

    ii. L.E.D. opuso la defensa de prescripción de la acción en los términos del art. 851del Cód. de Comercio. A su vez, respondió la demanda y solicitó su absolución; alegó concretamente la extemporaneidad de la aceptación puesto que la oferta sólo estuvo vigente hasta el 25.1.11 y la ausencia de un negocio concluido que otorgue derecho al cobro de una comisión.

    iii. El actor contestó y solicitó que se aplique el plazo de diez años previsto por el art. 846 del mismo cuerpo normativo, pues pretende el pago de las comisiones no percibidas por el incumplimiento contractual de la defensa.

    iv. El primer sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.

    Para así decidir, consideró que la pretensión del actor tiene su origen en la intervención como corredor inmobiliario y, por ende, resulta aplicable el plazo de dos años previsto en el art. 851 del Cód. mercantil; que desde que se...

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