Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 072312/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 72312/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53471 CAUSA Nº 72.312/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “R.R.M. C/ GLOBAL TAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada AGROFINA S.A.

    , a tenor de los agravios que expresa a fs. 97/107vta.-

    También hay recurso de la letrada de la parte actora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 108/vta.).-

  2. En primer lugar la demandada mantiene y ratifica el recurso de apelación que interpusiera contra el auto que declara la innecesariedad de la prueba pendiente de producción.-

    A mi juicio este planteo llega desierto (art. 116 de la Ley 18.345). Lo afirmo por cuanto la apelante se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto en el Juzgado, luego de ser declarada rebelde la restante demandada (empleadora del actor), más no señala concretamente hacia dónde va dirigido su agravio, ni indica, en su caso cuáles serían los medios probatorios que estima deben realizarse en esta alzada, por lo que el planteo resulta inidóneo para el fin que persigue.-

  3. A continuación cuestiona la condena solidaria dispuesta en grado, pero no le asiste razón.-

    En efecto, sobre la base de la contumacia procesal de la demandada GLOBAL TAS S.A. –firma dedicada a la provisión de servicios de seguridad a empresas- , la “a-quo” ha considerado como ciertos, entre otros extremos invocados en la demanda: la fecha de ingreso, lugar, jornada, categoría, cumplimiento de tareas dentro de la empresa AGROFIN, remuneración, incumplimientos patronales, así como también el intercambio telegráfico denunciado en la demanda, y la inexistencia de una causa legítima que justificara el despido en los términos del art. 247 de la L.C.T.-

    Y bien, es cierto que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario. Así lo establece el art. 71 de la L.O.

    en forma expresa: “…Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28830154#226400840#20190220122503362 CAUSA Nº 72312/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…”, la que en el caso, no se ha producido.-

    A la vez, en oportunidad de contestar demanda reconoció

    el vínculo jurídico comercial con la empresa GLOBAL mediante el cuál esta última le prestaba servicios de custodia y vigilancia.-

    Adviértase que la recurrente no indica prueba alguna y limita su exposición a la...

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