Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2010, expediente 16.468/06

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

RIBAS PALAU ARMANDO JAVIER C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO

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E.. 16.468/06 J.. 21 S.. 42 14-13-15

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RIBAS PALAU, A.J. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., Angel O.

Sala y M.F.B. .

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 627/640?

El Señor Juez de Cámara doctor C.F. dice:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a Caja de Seguros S.A. a pagar a A.J.R.P. la suma que resulte de practicarse la liquidación de los rubros estimados en el apartado VII del decisorio.

    Para fallar en el sentido indicado, el magistrado a quo comenzó por señalar que no resulta controvertida la existencia del contrato de seguro como así

    tampoco la ocurrencia del siniestro. Así, analizó luego si el valor de realización de los restos del automotor siniestrado superaba o no el 20 % del de venta al público en plaza del rodado asegurado a fin de que se haga lugar al seguro por destrucción total.

    En tal sentido, se refirió al informe realizado por el perito ingeniero, y destacó que aquél daba cuenta de la disparidad que existía en el valor de los restos de la unidad dependiendo de su venta con papeles o luego de su baja. Siendo que en el primer caso superaría el 20 % de su valor de comercialización, y en el otro, sería menor a dicho porcentaje, y por lo tanto se ajustaría a lo estipulado en el contrato.

    Finalmente, estimó que si bien las condiciones contractuales exigían que el valor de los restos no supere determinado porcentual, dicho condicionamiento no podía aplicarse como si se tratara de una simple operación aritmética, sino que debía necesariamente apreciarse dentro de un marco de razonabilidad que permitiera una justa composición de los intereses de las partes a la luz de lo que entendieron o debieron entender al momento de contratar,

    obrando con el debido cuidado y previsión (art. 1198 Cód.

    Civil). Es por ello que concluyó que la fuerza obligatoria de la convención no debió asentarse en la voluntad individual sino en el bien común.

    Sintetizó, basándose en el informe del experto,

    que en orden a la magnitud y extensión de los daños que había sufrido el vehículo, el costo de los repuestos y trabajos que debían realizarse superaban ampliamente el precio de comercialización de un vehículo equivalente en normal estado de uso y mantenimiento.

    Determinó, entonces, la responsabilidad de la aseguradora en la cobertura del siniestro, y luego analizó

    particularmente cada rubro reclamado, condenando a la demandada al pago del capital asegurado ($ 18.300), más intereses y costas, así como una indemnización por privación de uso y otros gastos devengados como consecuencia de la falta de disposición del vehículo.

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Rechazó en cambio, la pretensión del actor tendiente a obtener una suma por la desvalorización monetaria y también la solicitud de multa planteada a fs. 570/573.

  2. El pronunciamiento mereció la apelación de ambas partes (v. fs. 645 y 648). El actor expresó agravios a fs. 660/666, respondidos por la aseguradora a fs. 675/676; y la demandada fundó su recurso mediante la presentación de fs.

    668/673, pieza que fue contestada a fs. 678/687.

    1. El pretensor se queja por el rechazo de la suma reclamada en concepto de desvalorización monetaria y por la desestimación de la aplicación del art. 565 del Código de Comercio, toda vez que consideró que la demandada litigó en forma maliciosa.

      USO OFICIAL

    2. La aseguradora se agravia, en primer término, por la admisión de la demanda que consideró que hubo destrucción...

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