Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 057651/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112076 EXPEDIENTE NRO.: 57.651/2012 AUTOS: “RIBARIC JUAN ANTONIO c/ SGS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 402/14, dictada por el Dr. M.Á.G., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor R., se alza la entidad accionada a tenor del memorial de fs. 416/22, replicado por el pretensor a fs. 429/36, y, también, el reclamante, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 423/24, cuya réplica luce agregada a fs. 439. La perito contadora y el perito informático, a fs. 425 y 438, respectivamente, apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entienden reducida.

    Por razones de índole metodológica trataré seguidamente en forma conjunta y sin respetar el orden en que se proponen los agravios, los recursos deducidos por las partes.

    II) Llega firme a esta instancia que el vínculo laborativo que uniera al señor R. con SGS Argentina S.A. feneció por despido indirecto el 7/3/2012; extrema decisión que, conforme se desprende del texto de la postal rupturista y del de las intimaciones anteriores al distracto (17/2/2012 y 1/3/2012) –todas ellas transcriptas en el escrito inicial-, el actor sustentó en las siguientes causales: 1) “acosos psicológicos y (…)

    conducta de hostigamiento reiterado (…) perpetrado por el presidente de la empresa, Sr.

    A.M. de M.”, desde “julio de 2011”; 2) “falta de pago de horas extras”; 3) negativa a “regularizar la relación laboral” y a entregarle “recibos de sueldo en doble ejemplar” donde se consignara su verdadera fecha de ingreso y su “real salario de $19.150,00 teniendo en cuenta los beneficios remuneratorios; 4) la falta de ingreso de los aportes “sobre el verdadero salario”.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19845284#201309883#20180328114707713 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    III) Como lo explicaré a continuación, considero que tiene razón la demandada al cuestionar que el magistrado a quo declarara procedente la ruptura del contrato de trabajo.

    El Dr. Gorla concluyó que el accionante había logrado demostrar “la segunda causal (…) a saber: el cumplimiento de una jornada en exceso de la legal permitida de acuerdo a los parámetros del art. 1 de la ley 11.544”; sin perjuicio de ello, el señor juez de grado desestimó la pretensión de pago de horas extras que el señor R. incluyera en su escrito inicial, por cuanto consideró “operativa la excepción contemplada en el art. 3 inc. 1) del citado cuerpo legal modificado por la ley 26.597”. Y como bien lo señala la ex empleadora, la sentencia en crisis es contradictoria en este punto Si quienes, como el actor, se desempeñan como “gerentes” se encuentran exceptuados del límite de “ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas” que fija el art. 1 de la ley 11.544, difícilmente el pretensor, que denunció que su horario de labor era de 7,30 a 19,30 hs., pudiera haber cumplido “una jornada en exceso de la legal permitida”, en tanto, remarco, el cargo que ocupaba en la empresa implicaba una excepción a tal límite.

    En esta tesitura, atento que el señor R. no cuestiona, en su queja, el rechazo de las sumas que reclamara en el escrito inicial en concepto de horas extras, razón por la cual considero que llega firme a esta instancia lo resuelto por el Dr. Gorla respecto de la operatividad de “la excepción contemplada en el art. 3 inc. 1) [de la ley 11.544] modificad[a] por la ley 26.597”, propongo modificar la sentencia apelada y desestimar la “segunda causal” en la que el actor sustentara su despido, es decir, la relativa a la falta de pago del trabajo en tiempo extraordinario.

    IV) Por otro lado, denunció el reclamante, en su presentación inaugural, que su fecha de ingreso se encontró incorrectamente registrada, y que también lo estuvo su remuneración, pues, según dijo, su ex empleadora le abonaba parte de su salario en la forma de “beneficios remunerativos” –“laptop”, “vehículo marcar Partner”, teléfono “celular”, y “tarjetas para consumo de combustible”-. La demandada, en su defensa (fs. 101vta), alegó que la fecha de ingreso del pretensor se encontraba correctamente registrada y que “el automóvil (…) el teléfono celular [y] la computadora portátil (…), [fueron] elementos que” le entregó al actor únicamente “para trabajar”.

    El magistrado a quo no se expidió respecto de la fecha de ingreso de Ribaric. Sin embargo, al momento de determinar la extensión de la indemnización por antigüedad que ordenó pagar, tuvo en consideración “cinco períodos”, de lo que se sigue que, tácitamente, reconoció que el vínculo laborativo que uniera al accionante con SGS Argentina S.A., que feneciera el 1/3/2012, se inició antes de la fecha consignada en los recibos de haberes (8/4/2009). A mi entender, tal accionar fue desacertado.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19845284#201309883#20180328114707713 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II La fecha de ingreso denunciada en la demanda fue el 1/4/2007, es decir, un domingo; empero nunca dijo R. que trabajara tales días de la semana. La magnitud de la incongruencia me hace pensar que esa fecha es insincera, que no guarda relación con la realidad, y que fue fijada de manera discrecional por el accionante en aras de incrementar su antigüedad; y por eso propongo, sin más, modificar lo resuelto tácitamente en grado al respecto.

    De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que la “laptop”, el “celular”, la “tarjeta para combustible”, y el “vehículo marca Partner” eran parte de su remuneración; a tal fin, aportó la declaración de dos testigos: Ricardo Agra (fs. 313/15) y V.V. (fs.

    317/18).

    El primero, que dijo haberse desempeñado para la demandada como “gerente de la división industrial” entre enero de 2010 y febrero de 2012, señaló que “el actor tenía asignado un auto (…), una computadora portátil y un teléfono celular”, que eso era “lo que correspondía para la posición que ocupaba en la”

    empresa, que “la computadora la utilizaba para enviar mails, reibir reportes, información”, y que “tenía (…) un módem 3G para conectar[la] (…) desde cualquier lugar del país”, pues también comentó que ambos “viajaban una o dos veces por mes” por cuestiones laborales. Remarcó que R. “debía llenar una planilla” de “los gastos de los viajes y de los utilitarios que estaban en [su] poder” para que la empresa le reintegrara el dinero, que no tenía un viático “sino que se pagaba lo gastado”, y que “no había restricciones, terminada la jornada, para el uso de los elementos que entregaba la empresa”.

    V.V., aseguró que...

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