Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 16 de Abril de 2012, expediente 13.877

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 13.877 AREZETT,

F.V. s/ recurso de casación@ -Sala IV - C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro: 516/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores G.M.H. y J.C.G. como vocales,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa N.. 13.877 del registro de esta Sala, caratulada AREZETT, F.V. s/recurso de casación@, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Mar del P. en el marco de la causa 2379, caratulada ARezzett, F.V. s/ inf. Art. 80, inc. 2 y 6 del C.P@, mediante veredicto dado a conocer el 18 de febrero de 2011 y su fundamentación del 23 del mismo mes y año, falló, por unanimidad y en lo que aquí interesa:

    AI.) CONDENANDO a F.V.R.,

    cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, por resultar autor penalmente responsable del delito de AInfracción de Deber@

    de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de A.L.D.M., a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN

    ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES, con la limitación dispuesta en orden a la incapacidad civil accesoria, y COSTAS del proceso. (arts. 12, 29 inc. 31; 40, 41, 45, 80 incs. 2do. y 6to., -según ley 14.616- del C.P. 399, concordantes y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).@

    AIV.) DECLARAR que el homicidio de A.L.D.M., constituye un crimen de Lesa Humanidad perpetrado en el marco del Genocidio sufrido en nuestro país durante la última dictadura cívico-militar@. (cfr. fs. 1032 y fs. 1051/1074).

  2. Que contra dicha sentencia condenatoria interpuso recurso de casación el Dr. C.H.M. en calidad de abogado defensor de F.V.R. (fs. 1167/1170) el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 1172/1173) y mantenido ante esta instancia.

  3. La defensa encauzó su recurso por la vía del inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N. Al exponer sus agravios, sostuvo que no se ha acreditado durante el desarrollo del debate la participación de F.V.R. en el homicidio de A.L.D.M., ya sea por las declaraciones recibidas durante el debate o por la prueba incorporada por lectura.

    En este sentido, el recurrente destacó que el único testimonio que relaciona a Rezett con el hecho, resulta la declaración del por entonces Capitán de la Compañía de Policía Militar 101 R.E.B.,

    quien relató que el 4 de agosto de 1976 retiró a M. de la Comisaría 34

    de Capital Federal y la trasladó en un avión militar a la ciudad de Mar del Plata, aterrizando en una pista de tierra de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 donde recibieron a la Adetenida@. Memoró la defensa,

    que el C.B. dijo que fue recibido por B., quien le manifestó

    que su misión había terminado y que debía dirigirse al Casino de Oficiales donde le entregarían un recibo por A.L.D.M.. En esa ocasión, el Capitán Rezett le entregó dicho recibo firmado por él cumpliendo la orden del Jefe de la Plana Mayor del AADA 601, Teniente 2

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    Cámara Federal de Casación Penal Coronel Costa.

    A partir del alcance del testimonio recreado, la defensa cuestionó la asignación de responsabilidad penal que realizó el tribunal a quo, pues afirmó que el único responsable de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 resultó ser su J., es decir, el C.B., quien,

    precisamente, ya fue condenado por el hecho que damnificó a Magliaro.

    Siguiendo este razonamiento, la defensa expresó, contrariamente a lo afirmado por el tribunal oral, que mal puede considerarse que F.V.R. deba responder por el hecho, toda vez que al tiempo de su comisión resultaba un oficial subalterno con el grado de Capitán adscripto a la P.M., sin integrar la Jefatura de Inteligencia ni la de Operaciones.

    Aclaró el recurrente que si bien puede reconocerse que su defendido tenía conocimiento sobre la existencia de un plan encaminado a la lucha contra la subversión, aquél era concebido dentro del marco de la ley que regía en ese momento.

    El impugnante concluyó que ha quedado demostrado durante el juicio, que no fue R. quien recibió a A.L.D.M., sino que solamente firmó, por orden de un superior, un recibo por su entrega. El recurrente agregó que su defendido no tenía conocimiento -ni podía tenerlo-

    del carácter ilegal de la Adetención@ de la víctima, pues fue conducida a la ciudad de Mar del Plata por un policía militar uniformado, en un avión militar, sin secuelas en su cuerpo de haber sido víctima de torturas. Demás,

    la defensa destacó que no era de la incumbencia de Rezett el destino final de la Adetenida@, no habiendo el imputado participado de ninguna actividad posterior a la recepción de A.L.D.M..

    En síntesis, la defensa sostiene que F.V.R. 3

    resulta totalmente ajeno al hecho que se le imputa y, por tanto, su situación procesal debió definirse en la instancia anterior a través de una absolución por ausencia de prueba o, por lo menos, por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N). En su razón, solicitó que se case la sentencia y se resuelva en tal sentido.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. R.G.W., quien solicitó fundadamente que se rechace el recurso de casación presentado por la defensa. Para así requerir,

    indicó que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente,

    surgiendo nítidamente de la lectura del recurso, divergencias de criterios con el razonamiento efectuado por los magistrados de la instancia anterior al merituar el plexo probatorio, de cuya compulsa no surge apartamiento a las constancias de la causa, sino que, de adverso a cuanto pretende la defensa, fue estrictamente a partir de ellas que el Tribunal Oral arribó a la certeza necesaria tanto respecto de la materialidad del hecho como de la participación que le cupo al imputado en el evento.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor J.M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación 4

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    Cámara Federal de Casación Penal interpuesto por la defensa del imputado F.V.R. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.) y el planteo esgrimido en el recurso se enmarca dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., habiéndose cumplido con los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Al tiempo de dar respuesta al agravio que efectúa la defensa en su recurso, estimo oportuno precisar que el tribunal a quo afirmó, sin que se encuentre controvertido por la defensa, que el hecho que damnificó a A.L.D.M. quedó comprobado en los siguientes términos:

    AEn la audiencia de debate celebrada con motivo del juicio oral seguido en la presente causa, ha quedado debidamente acreditado que el día 19 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, un grupo de personas vestidas de civil pertenecientes a fuerzas de seguridad irrumpió

    en el domicilio de calle 67 número 564 de la ciudad de La Plata, lugar donde vivía el matrimonio compuesto por R.S.C. y M.C.L.H., y privó ilegalmente de la libertad a A.L.D.M. y a G.A. De La Torre, quienes se hallaban circunstancialmente durmiendo en dicha vivienda.@

    ALuego de haber sido secuestrada, A.L.D.M. fue llevada al centro clandestino de detención AEl Vesubio@, bajo la órbita del Primer Cuerpo de Ejército, en la Subzona 1-1, donde permaneció dos meses en cautiverio y fue sometida a múltiples interrogatorios y sesiones de tortura. El 19 de julio de 1976 M. fue trasladada a la Comisaría 34

    de Capital Federal donde quedó alojada a disposición del Cuerpo I del Ejército hasta el día 4 de agosto de 1976.@

    AAproximadamente a las 8.00 horas del día 4 de agosto de 1976, A.L.D.M. fue retirada de la Comisaría 34 de Capital Federal por el entonces Capitán de la Compañía de Policía Militar 101 del Ejército Argentino, R.E.B., y trasladada en avión a la ciudad de Mar del Plata donde fue entregada y puesta a disposición de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (AADA 601), habiendo firmado V.R. el recibo de su recepción.@

    AEl día 2 de septiembre de 1976 A.L.D.M. fue hallada sin vida en la vía pública de la ciudad de Mar del Plata, víctima de un supuesto enfrentamiento armado, habiendo intervenido la Comisaría IV

    de Mar del P. en su hallazgo así como también en los trámites administrativos correspondientes a la entrega del cuerpo a sus familiares.@

    ACabe aquí señalar que de la prueba colectada durante la audiencia de debate así como también de la documental incorporada como prueba surge que A.L.D.M., desde la madrugada del día 19 de mayo de 1976 hasta el día 2 de septiembre del mismo año,

    permaneció ilegalmente detenida no habiendo en ningún momento recuperado su libertad.@

    AAsimismo se halla debidamente probado que la muerte de A.L.D.M. no ocurrió en un >enfrentamiento entre elementos subversivos y fuerzas de seguridad= sino que fue causada por el accionar de las fuerzas armadas, en circunstancias en que la nombrada se encontraba privada ilegalmente de su libertad y en total estado de indefensión...@.

    Causa Nro. 13.877 AREZETT,

    F.V. s/ recurso de casación@ -Sala IV - C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal AEn virtud de todo lo precedentemente...

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