Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 7 de Octubre de 2013, expediente 317/2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 317/2013 “P.Á.,

Cámara Federal de Casación Penal L.D. s/ recurso de °

Causa n° 15.84

casación” C.F.C.P. - Sala III-

REGISTRO: 1870/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de dos mil trece se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 317/2013 del registro de esta Sala, caratulada “P.Á., L.D. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor J.A. de L., y ejerce la defensa particular de L.D.P.Á., el doctor Carlos V.

Vallejos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., L.E.C. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 6/9 por la señora F. General de la instancia anterior, doctora P.S., contra el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza en cuanto resolvió “1)

    S. en la presente causa a L.P.Á.… de la infracción al art. 1 de la ley 24.769, por considerar que el hecho investigado no constituye delito a los términos del art. 336, inc. 3º y 361 del C.P.P…”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el recurso impetrado a fs. 10/11 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 17.

  3. - La recurrente encauza sus agravios bajo las previsiones del inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fundamenta su recurso en lo instruido por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. E.R..

    Sostiene así que “…el aumento de los montos dispuestos por la ley 26735, al ser una actualización para compensar una depreciación monetaria no genera un derecho a su aplicación retroactiva en los términos de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

    En base a ello, solicita se haga lugar a la impugnación deducida, haciendo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General J.A. De Luca, quien reiterando los argumentos expuestos en el recurso, solicita se haga lugar al mismo.

  5. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe reiterar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza resolvió sobreseer a L.P.Á. en orden al delito previsto por el artículo 1 de la ley 24.769, por la presunta evasión al impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias en el ejercicio cerrado al 30 de junio de 1998 y por la suma de $141.993,18 y $282.304,29 respectivamente, por considerar que el hecho investigado no constituía delito.

    Para así decidir, los señores magistrados intervinientes señalaron que “…toda maniobra donde el impuesto evadido sea inferior a los montos previstos como límite objetivo de punibilidad por la nueva ley 26.735, queda fuera del alcance de la norma penal, por ser éste un requisito del tipo, y por imperio del principio de progresividad establecido en el art.

    2 del C.P. y el art. 9 de la C.D.A.H. (art. 75 inc. 22 de la 2

    Causa nº 317/2013 “P.Á.,

    Cámara Federal de Casación Penal L.D. s/ recurso de °

    Causa n° 15.84

    casación” C.F.C.P. - Sala III-

    C.N.).

  2. - Ahora bien, a nuestro juicio el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que,

    inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno...

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