Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente L 97079

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.079, "R., M.Á. contra ‘C.H.. S.A.’ Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 641/670).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 682/697 y 701/792 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 793/796, oportunidad en la cual también admitió los recursos extraordinarios de nulidad supuestamente interpuestos por actora y demandada.

A fs. 809 y vta., esta Corte declaró mal concedidos los recursos de nulidad.

Dictada la providencia de autos (fs. 815) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la parte demandada a fs. 701/792 vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la parte actora a fs. 682/697?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.Á.R. contra "C.H.. S.A.", a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 8.576,33 en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad que contrajo como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo su dependencia.

    Lo hizo por entender que, con las pruebas producidas en la causa, resultó demostrado que el trabajador padece de una hipoacusia perceptiva bilateral, acompañada de acúfenos con perfil de trauma acústico, que le provocó una incapacidad del 6,52% del índice de la total obrera, dolencia que juzgó causalmente vinculada con las labores desarrolladas por el accionante a favor de la demandada (vered., fs. 633/640), configurándose la responsabilidad civil de ésta en los términos del art. 1113 del Código Civil (sent., fs. 660). Asimismo, tras considerar demostrado que el actor tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de agosto de 2001 (vered., fs. 634 vta./636), y teniendo en cuenta que la demanda fue deducida el día 5-X-2001, el a quo resolvió desestimar la defensa de prescripción opuesta por la accionada (sent., fs. 641 vta./642 y 653 vta.).

    Sentado lo expuesto, el tribunal de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 39 aps. 1 y 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Luego de comparar el importe al que hubiera resultado acreedor el actor por aplicación de los arts. 12 y 14 de dicho cuerpo legal ($ 7.072,73) con aquél otro que le correspondería percibir de conformidad al principio de la reparación integral contemplado en el Código Civil ($ 15.649,06), concluyó -con sustento en la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 87.394, "V. de C., M.C." y L. 81.826, "Yamán" (sents. ambas del 11-V-2005)- que correspondía desplazar el precepto legal mencionado, debiendo resarcirse al trabajador según los principios generales de la responsabilidad civil (sent., fs. 653 vta./663 vta.).

    Más adelante, después de especificar que -de conformidad a la doctrina legal invocada- correspondía descontar de la suma presupuestada en concepto de reparación integral los importes de las prestaciones dinerarias a las que el trabajador tiene derecho por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, obteniendo por ese conducto el empleador la protección que le era debida en la medida de su aseguramiento, resolvió el juzgador -por mayoría- que la accionada debía responder solamente por la porción del daño no cubierta por la ley especial ($ 15.649,06 - $ 7.072,73 = $ 8.576,33). Sin embargo, aclarado ello, decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por "Liberty A.R.T. S.A." (citada al proceso como tercero), en la inteligencia de que ésta había sido contratada para la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.557, no extendiéndose su responsabilidad a las acciones "cuyo contenido patrimonial derive de un juicio civil". En consecuencia, condenó al empleador a abonar la diferencia entre la reparación integral y las prestaciones de la ley especial, mas liberó de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, sin perjuicio de lo cual aclaró que "quedan subsistentes las obligaciones contraídas en el marco de la L.R.T." (sent., fs. 664/666).

    Finalmente, tras ordenar que la regulación de honorarios fuese practicada de conformidad al art. 505 del Código Civil -mod. por ley 24.432- (fs. 653), determinó el a quo -por mayoría- que, desde su exigibilidad y hasta el 7-I-2002, fecha en que "fue derogado el régimen de convertibilidad" por la ley 25.561, el capital de condena devengaría intereses a la "tasa pasiva", mientras que, a partir de la fecha mencionada y hasta el efectivo pago del crédito, los intereses debían calcularse de conformidad a la "tasa activa" que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de préstamos (sent., fs. 666/668).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 39 de la ley 24.557; 512, 906, 1074, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 255, 363, 375, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial y 63 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, invoca violación de la doctrina legal que individualiza (fs. 701/792 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (fs. 701/754 vta.).

      En relación a este tema, señala que el a quo ha interpretado erróneamente tanto la doctrina legal que esta Corte ha establecido en la causa L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005), como la jurisprudencia que emana del precedente "A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 21-IX-2004).

      En ese sentido, destaca que los presupuestos fácticos que se verifican en la especie difieren completamente de los que se presentaron en el mencionado fallo de la Corte federal, habida cuenta que el actor no reclamó por un accidente, sino por una "enfermedad que entiende ser profesional" y, además, las pautas indemnizatorias de la ley especial "no inculcan confiscatoriedad" al resarcimiento al cual tendría derecho el actor por la vía civil.

      Al respecto, expresa que el tribunal de grado incurrió en una absurda fijación del monto indemnizatorio que utilizó como parámetro para efectuar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Ello así -explica-, pues, para fijar el quantum de la reparación integral, acudió a una fórmula que "no es de aceptación pacífica por los tribunales del fuero", estableciendo, además, un importe "desmesurado, absurdo, arbitrario y discrecional" en concepto de daño moral, soslayando, asimismo, las prestaciones en especie y las ventajas comparativas que ofrece la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Añade que el fallo transgrede la doctrina legal sentada por esta Corte en el caso L. 81.216, "C. c/Dycasa" (sent. del 22-X-2003), habida cuenta que el tribunal de grado no ordenó ninguna reconducción del proceso y, además, liberó de toda responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. También denuncia violada la doctrina que emana del precedente L. 75.346, "B." (sent. del 25-IX-2002) y la jurisprudencia que la Corte nacional ha establecido en el fallo "G." (sent. del 1-II-2002).

      Finalmente, realiza una extensa defensa de la validez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557, norma que -en su criterio- no viola el principio de igualdad, el derecho a obtener una reparación integral ni el derecho de propiedad del trabajador.

    2. En segundo lugar, se agravia del rechazo de la excepción de prescripción (fs. 754 vta./758 vta.).

      Sostiene que, al tener por acreditada la afirmación del actor relativa a que tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de agosto de 2001, el tribunal violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que en la demanda no se ofreció prueba alguna para demostrarla. Añade que de las constancias del expediente se desprende que el actor conocía la patología auditiva que padece desde los años 1994, 1995 y 1999, en los cuales el servicio médico de planta le comunicó tal situación, tal como aquél lo reconoció en la audiencia de vista de la causa. En consecuencia -concluye-, el accionante tuvo conocimiento de la incapacidad con anterioridad a los dos años de iniciada la demanda, lo que demuestra que la acción se hallaba prescripta. Agrega que, de conformidad a lo resuelto por esta Corte en las causas "Maduri" (sent. del 29-VI-1993) y "Piñero" (sent. del 4-X-1994), la toma de conocimiento no importa la técnica y precisa noción cabal de la graduación del déficit laborativo, sino el conocimiento certero de la irreversibilidad de su minusvalía.

    3. Cuestiona, asimismo, que se haya juzgado configurada la responsabilidad civil de la demandada (fs. 758 vta./769 vta.).

      En primer lugar, descalifica el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo en relación a los acúfenos que padece el accionante. También confronta la conclusión sentencial relativa a los niveles sonoros existentes en el lugar de trabajo del actor, señalando que el juzgador lo determinó conforme a la pericia de ingeniería, pero soslayó tanto las impugnaciones que a esa prueba efectuó la accionada, como lo que expusieron los testigos que declararon en la causa. Además, afirma que el tribunal ignora que, a partir de la sanción de la ley 24.557, la realización...

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