Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FLP 015916/2015/CA003

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de febrero de 2023.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 15916/2015/CA3,

caratulado: “REYNOSO, J.C. y Otro c/ Consigli, M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Por resolución de fecha 05/11/21 (fs. 1153), el a quo fijó los honorarios de los letrados de la parte actora Dr.

    P.G.D.P. y Dr. P.M.R. en la suma de $2.918.000.- por las dos primeras etapas del proceso,

    en forma conjunta y en partes iguales, y en la cantidad de 158

    UMAs (equivalente a esa fecha a la suma de $973.280.- conf.

    Ac. 21/21 CSJN) por sus actuaciones en la tercera etapa del juicio.

    Asimismo, reguló honorarios a favor del Dr. F.C.M., letrado del demandado Consigli, en la suma de $2.431.733,32.

    Por su parte, se fijaron los estipendios de los abogados de Nación Seguros SA, Dr. I.A.V., Dr. J.A.B. y Dr. G.E.C., por su actuación en la primera etapa, en la suma de $1.215.866,66.- en forma conjunta y en partes iguales. También, se regularon a favor del Dr.

    J.A.B. la suma de $486.346,40.- y para el Dr.

    G.C., la suma de $729.520,26.- por sus actuaciones en la segunda etapa, y por la tercera se fijaron las sumas de $209.440.- (equivalente a 34 UMAs) para el Dr. B. y la suma de $517.440.- (equivalente a 84 UMAs) para el Dr.

    Caviglia.

    Respecto a los peritos profesionales que intervienieron en el presente proceso, psicóloga M.A.B.R.,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    arquitecto D.A., asistente social M.A.Q., médico E.K., ingeniero mecánico P.J.L. y contadora G.M.F., se regularon sus honorarios profesionales en la suma de $486.341,32.- para cada uno de ellos.

    Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la perito asistente social Q. (fs. 1154), el perito médico K. (fs. 1155), y el perito ingeniero Lussoro (fs. 1156), por considerar bajos los honorarios fijados a su favor.

    Los Dres. C. y B., en representación de la demandada Nación Seguros SA, apelaron los honorarios regulados por considerarlos altos (fs. 1159), y por derecho propio los apelaron por estimarlos bajos (fs. 1160).

    A su vez, el Dr. Di Pentima recurrió por considerar bajos los estipendios fijados a su favor (fs. 1161), y el Dr.

    G.I.M., en representación del estado Nacional –INAES- apeló por estimar elevados todos los honorarios regulados.

  2. En primer término, es dable destacar que la causa tuvo inicio cuando se encontraba vigente la ley 21.839 y que su trámite continuó luego de haber entrado en vigencia la ley 27.423 que modificó el régimen de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia. Esta situación conduce a que deba determinarse la ley aplicable a fin de regular los honorarios de los profesionales.

    En tal sentido, cabe acudir a los parámetros que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –votos de los doctores L., Highton de N., R. y R.- delineó

    en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

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    c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” (sentencia del 04/09/2018). Allí el Alto Tribunal dejó sentado que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146;

    328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros. Por ello (…) el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 1° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7°-, 318:1887; 319:1479; 323:2577;

    331:1123, entre otros)”.

    En tal inteligencia, una adecuada interpretación del esquema jurisprudencial trazado por la Corte permite concluir que la determinación de la ley aplicable a los fines regulatorios de los estipendios profesionales depende de dos variables: a) el momento en que los trabajos fueron realizados; b) el agotamiento de las etapas del proceso y/o su principio de ejecución. Esto último, claro está, siempre que se trate de un pleito en el que la ley contemple su fragmentación en períodos sucesivos.

  3. En el caso, según surge de las constancias del Sistema Lex 100, se observa que, respecto a la actuación de los letrados de la parte actora Dr. P.G.D.P. y Dr. P.M.R., y de los letrados de la codemandada Nación Seguros SA. D.. V., B. y Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

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    C., las dos primeras etapas fueron realizadas y concluidas bajo la vigencia de la ley 21.9839.

    Asimismo, las presentaciones de los peritos actuantes,

    fueron hechas durante la vigencia de la Ley 21.839.

    En consecuencia, por las fechas en que dichas actuaciones fueron llevadas a cabo, para la revisión de sus estipendios deberá estarse a las disposiciones de dicha normativa.

    Distinto es el caso de la actuación llevada a cabo por los abogados citados supra, en la tercera etapa del proceso,

    cuando ya se encontraba vigente la Ley 27.423. Esto hace que,

    a los fines de examinar dichos honorarios fijados deba estarse a las previsiones de la citada ley.

  4. Ahora bien, para valorar la tarea desempeñada por los profesionales cabe tomar como referencia la liquidación practicada por la parte actora a fs. 1151/1152, la que, sin haber sido objetada por las contrarias, fue aprobada por el a quo en el auto regulatorio de fs. 1153.

    Asimismo, se tendrán en cuenta las pautas arancelarias y demás prescripciones de los arts. 6, 7, 8, 9,10, 19, 37 y 39

    de la ley 21.839 y art. 13 y concordantes de su modificatoria ley 24.432, y arts. 16, 19,20 y 21 de la Ley 27.423 en cuanto a la naturaleza y mérito de la labor, eficacia y extensión del trabajo desarrollado, tiempo empleado, carácter investido, etapas cumplidas y resultado obtenido.

    Sentado ello, valorando la tarea llevada a cabo por el Dr. Dr. P.G.D.P. y el Dr....

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