Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 058375/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91589 CAUSA NRO. 58375/2012 AUTOS: “R.J.F.C.M.J. y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

237/243, se alzan los codemandados Warzone SA y M.C.O. a tenor del memorial que luce a fs. 244/247.

II- Los codemandados se agravian por la extensión de condena en forma solidaria respecto de M.C.O.. También cuestionan la procedencia de la multa del art. 1 Ley 25323 y del rubro Haberes de Octubre de 2012. Subsidiariamente plantea la nulidad de la solidaridad.

III)- La impugnación a la extensión de la responsabilidad en forma solidaria adelanto que no será admitida, en tal sentido, señalo que no comparto la doctrina y jurisprudencia invocada por el apelante.

Digo ello porque en autos se acreditó que el actor se desempeñó en forma dependiente para la empresa demandada, que dicho vínculo padeció de deficiencias registrales como ser la fecha de ingreso. Que esto fue acreditado por las declaraciones testimoniales Paredes (fs. 182/183), M. (fs. 185/186), J.R. (fs. 206/207) y Palmeyro (fs. 208/209)

y por la presunción del art. 55 LCT aplicable al caso de autos por ausencia de registros contables. Asimismo, llega firme que la Sra. M.C.O. es P. de W.S.A. (ver fs. 60/64). En tales condiciones no puede desconocerse la responsabilidad que le compete a la Presidenta de la sociedad en virtud de la incorrecta registración aludida. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vgr.

C., A. c/ Kanmar SA –en liquidación- y otros

del 31/10/2002 y “P., A.R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/2003) - citados por el recurrente a fs. 245vta./246 -, sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19834499#169815706#20161226091541069 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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