Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 034899/2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 34899/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48310 CAUSA Nº 34.899/2007 - SALA

VII- JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “R.G.L.C.P. ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta, viene apelada por la parte actora, la codemandada “CLUB RENT S.R.L.” y la codemandada “CAESAR PARK ARGENTINA S.A.”, quienes se agravian a tenor de los memoriales obrantes a fs. 654/656, fs. 658/662 y fs.

    664/669.

    La representación letrada de la codemandada “CLUB RENT S.R.L.” recurre los honorarios regulados a su favor (fs. 661vta), por entenderlos reducidos.

  2. La parte actora se queja porque no se viabilizó las diferencias salariales reclamadas, la desestimación de las indemnizaciones previstas por los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 L.C.T. Sostiene que la Juez a quo debió subsumir los hechos en las previsiones normativas que rijan el caso y que se configura el presupuesto previsto en las normas aludidas en segundo término, agregando que habiendo intimado la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 citado, procede la multa establecida en la norma, independientemente del momento en que se hiciera la intimación.

    La codemandada “CLUB RENT S.R.L.” aduce que el fallo de grado adolece de falta de fundamentación y motivación al aplicar el art. 14 de la L.C.T., disiente con la valoración de la prueba testimonial y objeta la conclusión relativa a la legitimidad del despido, la condena a la entrega de certificados de trabajo y los honorarios regulados en autos a los letrados de la parte actora, los de su representación letrada y a la perito contadora.

    La codemandada “CAESAR PARK ARGENTINA S.A.” reprocha que se hubiere tenido por acreditada la existencia de un vínculo entre su parte y el actor, los rubros que conforman la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, los salariales que enumera (días agosto/07, vacaciones proporcionales y sac.

    proporcional), la condena al pago del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, la condena a la entrega de los certificados de trabajo, el modo en que se resolvieron las costas del proceso y los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en la causa.

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 34899/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

  3. Por razones de orden metodológico daré tratamiento previo al recurso de la parte actora, adelantando que la primera de las críticas resulta claramente inviable, pues reclamó diferencias de salarios basados en un convenio colectivo de gastronomía y hotelería que no le resulta aplicable (CCT 389/04)

    PORQUE TANTO LA Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina –A.H.T.- (fs.212), como el Sindicato de Trabajadores de Turismo, H. y gastronómicos de la República Argentina –U.T.H.G.R.A.-(ver fs. 217), informaron que la empresa “CAESAR PARK ARGBENTINA S.A.” se encuadra dentro de la actividad que nuclea el CCT 362/03, celebrado entre la Entidad que representa y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina, de modo en resguardo al principio de congruencia, corresponde el rechazo de las diferencias salariales pretendidas con sustento en un convenio que no le rige para su empleador.

    Ante ello, la parte actora refiere que por el principio del iura novit curia se debió suplir el error en la cita del convenio colectivo y analizar si se le adeudan diferencias salariales conforme el convenio de aplicación al establecimiento, soslayando lo normado por el art. 8 de la L.C.T. y que el principio de congruencia en el que se fundó el decisorio de grado en este punto, reside en la correspondencia existente entre los sujetos, el objeto y los hechos expresados en la pretensión, y los contenidos en la decisión judicial que se alcance en un proceso, que no puede violar en modo alguno, sin incurrir en arbitrariedad, en desmedro del...

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