Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 015137/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.039 CAUSA Nº 15137/2012 SALA IV “REYNOLDS, WILSON SEBASTIAN C/

SUMINISTRA SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 344/347 que admitió en lo principal el reclamo inicial con fundamento en el derecho civil, formulan la parte actora (fs. 348/351), la aseguradora (fs. 352/63), la demandada SUMINISTRA SRL (fs. 364/6) y la accionada INTERPACK S.A. (fs. 369/5), con réplicas de fs. 377/9, fs. 380/4, fs.

    385 y fs. 386. La parte actora apela los honorarios de la contraria por estimarlos elevados (fs. 351). La ART cuestiona los emolumentos regulados a favor de la representación letradas del actor y de los peritos por considerarlos elevados (fs. 352). La accionada INTERPARCK S.A.

    apela por altos los honorarios “regulados a los profesionales intervinientes en autos” y la imposición de costas (fs. 374).

  2. Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

    liminarmente los agravios deducidos por la demandada INTERPACK S.A.

    En primer lugar, estimo dable señalar que si bien la recurrente efectuó algunas manifestaciones respecto a su disconformidad en torno a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de las L.R.T, lo cierto es que ello constituye una mera alegación dogmática en tanto que la apelante soslayó por completo los argumentos medulares del fallo sobre el tópico en tratamiento. Cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20703471#173095952#20170306080518054 Poder Judicial de la Nación valoración de los elementos de autos. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, que demuestre como equivocadas sus deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas. (art.116 de la L.O.).

    Sentado lo expuesto, la accionada se agravia porque la Sra. Juez de grado la condenó en los términos del art. 1113 del C.C. Para así

    decidir, la sentenciante ponderó, en síntesis, que: a) la empresa usuaria (Interparck S.A., a quien le adjudicó el carácter de guardiana de la cosa dañosa juntamente con la codemandada Suministra SRL) de los servicios del trabajador reconoció el siniestro en el que el trabajador se cortó la palma de la mano izquierda con un “cuter” en ocasión de prestar sus labores; b) “en el caso planteado el daño causado con el elemento cortante que impactara en la mano, lo es no por el riesgo que puede llevar ínsito en su naturaleza, sino por su ubicación y empleo al momento de la actividad desarrollada” y c) la jurisprudencia que determina que “no cabe imponer a la reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña y guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

    Contra esa decisión, la empresa se queja porque considera que la a quo omitió examinar que “el cutter que el actor dice haberse clavado en su mano es un elemento inerte y que solo la propia imprudencia del trabajador pudo producir un evento como el que da origen al reclamo”

    por lo que “el hecho solo pudo haber producido por culpa o negligencia del actor en su accionar, circunstancia que exime de responsabilidad a mi representada”.

    De acuerdo con lo reseñado, resulta dable señalar que en las acciones fundadas en el art. 1113 del C. Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al "riesgo", "vicio", o "peligrosidad" de "la cosa", pues basta con que el afectado demuestre el daño causado –extremo que arribó firme a la Alzada en tanto que no se cuestionó que el padece una incapacidad física del 1,4% de la T.O.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20703471#173095952#20170306080518054 Poder Judicial de la Nación por daño estético- y el contacto con aquélla (como surge en el presente caso, ya que se encuentra fuera de controversia que el actor se accidentó con un cutter -cuya guarda jurídica se adjudicó a la apelante en forma conjunta con la codemandada Suministra SRL- en ocasión de prestar sus labores en Interpack S.A.), quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. C.S.J.N., 17/9/85, “S., Carlos c/ F.A.S.

    Pepa Hnos. S.A.I.C. y otro”, Fallos: 307:1735; íd., 28/4/92, M.520X. “Machicote, R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”, Fallos 315:854; íd., 11/5/93, C.189 XXIV “Choque Sunahua Antonio c/

    Emege S.A.” Fallos: 316:928; íd., 13/10/94, G. 913. XXIV “G.E., L. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, Fallos: 317:1336; íd., 24/4/01, C. 645. XXXV “C., R.O. y otros c/

    Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, Fallos: 324:1344; íd., 11/7/06, R.

    1738. XXXVIII “R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, Fallos: 329:2667; CNAT, S.I., S.D. 57.574 del 30/7/86 “F., O.M. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otro”; íd., S.I., S.D. 94.176 del 17/6/09, “C., L.M. c/ Tueroc S.A. s/

    accidente acción civil”; entre otros), extremo sobre el cual se advierte una absoluta orfandad probatoria en autos. O. incluso que ni siquiera cita prueba objetiva alguna que permita considerar que medió

    la alegada culpa en la producción del accidente.

    Asimismo, la Corte señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/

    Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006; en igual sentido: CNAT, S.I., sent. 94.286 del 20/9/09, “H., M.L. c/ Liberty A.R.T. S.A. y otros”).

    La vaga imputación de “culpa de la víctima” que formula la apelante no basta para descalificar lo resuelto, pues –reitero- en este punto omite la indicación de la prueba que demostraría la alegada negligencia del trabajador. Como ha dicho la jurisprudencia, para Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20703471#173095952#20170306080518054 Poder Judicial de la Nación liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claro ni preciso, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes (CNACiv., S.K., 29/02/2008, “Guaragna, J.C. c.

    Gobierno de la Ciudad...

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