Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Agosto de 2018, expediente CNT 037443/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.443/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52766 CAUSA Nº 37.443-2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 11 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “R.G.H.D. C/ LARANGEIRA S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción entablada en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelado por la demandada a tenor de la presentación de fs. 215/218vta.y por el actor a fs. 219/220vta., que obtuvieron réplica a fs.

    231/234 y a fs. 242/244.

    También la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y auxiliares de la justicia por estimarlos elevados. La accionante por su parte cuestiona los emolumentos de la representación letrada de la demandada y del perito interviniente por considerarlos altos.

    A fs. 214, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al fondo de la cuestión varios son los puntos cuestionados.

    a.- La accionante cuestiona que el sentenciante haya considerado injustificado el despido directo, al considerar que la notificación del distracto por medio de acta notarial no es válida al no haberse entregado copia de la misma al actor, basándose en que la manifestación escrita es el modo excluyente para invocar la existencia de una causa (art. 234 y 243 de la LCT).

    Al respecto considero que no le asiste razón.

    En primer lugar creo necesario recordar que el art. 243 de la LCT es claro al expresar que: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura…”.

    En segundo lugar entiendo al igual que el sentenciante que lo expresado en dicho artículo no se cumplió en autos.

    Digo esto porque la demandada consideró valido el despido del actor por medio de un acta notarial, la cual no estaba firmada por el accionante ni tampoco la accionada le había entregado una copia de la misma.

    Además de esta situación, la demandada pretendió suplantar la comunicación del distracto con una posterior misiva por medio de la cual le ratificaba nuevamente al actor que lo despidió a través de acta notarial (ver informe del correo argentino de fs. 115 y CD.

    de fs. 113vta.).

    Teniendo en cuenta ello, considero que el despido dispuesto por la accionada se asemeja a un despido verbal incausado y en consecuencia ello no cumple con los Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20110293#204556955#20180830090051374 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.443/2013 requisitos establecidos por el art. 243 de la LCT para que sea considerado legitimo el distracto.

    Por tal motivo, propongo confirmar este punto del agravio.

    b.- También la demandada cuestiona que el “a-quo” la haya condenado a pagar dos meses de preaviso al actor, cuando en su opinión sólo le corresponde un mes, conforme lo establecido en el art. 231 de la LCT.

    Considero que este punto del agravio tendrá favorable acogida.

    Digo esto porque el actor ingreso el 6/XII/2006 y la extinción del vínculo se produjo el 16/VIII/2011, de ello se desprende...

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