Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 013273/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53478

CAUSA Nro. 13273/2022 - SALA VII - JUZGADO Nro.15

Autos: “REYES YOPLA, ROSMERY C/FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la réplica de la actora, contra la resolución del S. de grado quien,

tras declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27.348, desestimó las excepciones de incompetencia y litispendencia opuestas, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) En atención a la índole del tema involucrado, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen del obrante a fs.

134/140.

II) L. se destaca que si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la L.O., lo cierto es que la radicación del expediente en la Alzada justifica su tratamiento por razones de economía procesal y a fin de no contradecir la teleología de celeridad que da sustento a la citada norma.

Sentado ello, cabe señalar que este Tribunal comparte la opinión del Representante del Ministerio Público Fiscal, razón por la cual se anticipa que la queja de la demandada tendrá recepción favorable en esta Alzada.

Al respecto cabe señalar que, en las presentes actuaciones, la actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido en la ley 24.557 y sus modificatorias, a través de la demanda iniciada el 02/05/2022, es decir, cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 (B.O.

24/02/2017).

Desde esta perspectiva, se comparte la opinión del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no existirían motivos para desplazar prima facie el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º

de la normativa citada, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

Conforme lo prevé el art. 1ro. de la ley 27.348, la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituye una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

En concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, se ha sostenido que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96).

En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura es que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente,

por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad,

precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo instaurado en la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,

disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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