Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 035973/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 35973/2018
(Juzg. Nº 73)
AUTOS:”REYES VARGAS SOFIA C/ ACC GROUP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2021.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La actora cuestiona la falta de condena solidaria de YPF
Gas y pide rectificación de lo decidido en materia de costas.
Por su parte, la empresa condenada, esto es Acc Group SA,
cuestiona su condena como empleadora directa pues, según argumenta, se viola el principio de congruencia ya que la trabajadora le imputó sólo una responsabilidad vicaria,
mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.
El fallo debe ser confirmado: en virtud del principio “iura novit curia” los jueces deben aplicar el derecho con independencia de los hechos invocados y, en el caso, lo acreditado en la causa es que la actora trabajó en un “call center” y fue despedida por voluntad de Acc Group SA, que es Fecha de firma: 08/09/2021
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
la explotadora de dicha establecimiento, según se desprende de los razonamientos efectuados por la juzgadora y de los términos de la comunicación rupturista obrante a fs. 12.
Lo expuesto justifica la condena de dicha empresa por no haber sido acreditada la justa causa del despido, sin que tal circunstancia violente el principio de congruencia.
La condena solicitada contra YPF Gas resulta improcedente: aunque la actora atendiese en el “call center”
servicios de dicha empresa, no se acreditó que su escisión del seno impuesto por Acc Group SA se debiese a una petición de YPF Gas SA que fue lo denunciado en autos (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.), ni puede hablarse de fraude laboral porque una corporación decida contratar a otra empresa para que le preste los servicios “call center” ya que, en el caso particular, la propia actora reconoce que su empleadora prestaba servicios para otras corporaciones, esto es ACA
Seguros y para Telecentro (ver escrito de inicio, fs. 6
vta.7), es decir no está demostrado que Acc Group sea una empresa fantasma y/o un mero apéndice de YPG Gas.
Dentro de este contexto, el art. 29 de la LCT resulta inoperante porque debe ser proyectado dentro de nuestra realidad económica y social y, en el mundo de...
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