Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 069576/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 69576/2017/ CA1

AUTOS: “REYES, T.A. C/ SOTEL GROUP S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 437/442 es apelada por las codemandadas SOTEL GROUP S.R.L y TELECOM ARGENTINA S.A., a tenor de los memoriales deducidos los días 16/03/21 y 17/03/21;

    respectivamente.

    Asimismo, ambas codemandadas y los profesionales intervinientes en autos apelan la regulación de los honorarios dispuesta en grado.

    Por otro lado, la parte actora se alza contra la resolución de fecha 22/03/21, por cuanto dejó sin efecto la concesión de su recurso, en función de la inapelabilidad del monto de la sentencia (cfr. art. 106 L.O).

  2. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar -en lo principal- al reclamo por despido iniciado por la Sra. R., quien relató en su escrito inicial que fue contratada por la empresa Sotel Group S.R.L. el día 22/07/15, realizando tareas de comercialización y venta de productos exclusivos de Telecom Personal S.A. Refirió que tras comunicar verbalmente a su empleadora su estado de gravidez, en fecha 25/04/16 le fueron negadas las tareas; por lo Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que procedió a intimarla a fin de que se regularizara su situación laboral y se le abonaran los conceptos que consideró adeudados. Ante la falta de respuesta favorable a su pretensión, se consideró despedida de manera indirecta el día 03/05/16.

    A su turno, la codemandada Sotel Group S.R.L. reconoció la relación que mantuvo con la Sra. R.; empero, negó las irregularidades invocadas en la demanda y adujo no haber tenido conocimiento del embarazo de la actora, solicitando el rechazo de la acción. Por su parte,

    Telecom Personal S.A., negó -en la oportunidad de contestar demanda- los hechos alegados en el inicio y opuso excepción de falta de acción y de prescripción.

    La sentenciante de grado tuvo por acreditados las irregularidades registrales alegadas por la Sra. R., haciendo lugar a las multas reclamadas y conceptos derivados del despido, además de la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT. De tal modo,

    condenó a las codemandadas Sotel Group S.R.L. y a Telecom Argentina S.A., -en forma solidaria -a abonar a la actora la suma de $165.228,05.- con más los intereses correspondientes.

  3. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar, en primer término, el memorial de agravios deducido por la codemandada Sotel Group S.R.L.

    La recurrente se alza, en lo principal, por el progreso de la acción; señalando los motivos por los cuales –según su enfoque- no se han acreditado en autos los extremos sobre los cuales la accionante fundó su reclamo. En especial, se agravia en relación a la condena a su parte de abonar la indemnización especial establecida por el art. 182 de la LCT y los restantes conceptos reclamados por irregularidades registrales; que han procedido en función de la valoración de la prueba testifical. Asimismo,

    cuestiona el modo en que la sentenciante de grado dispuso el cómputo de los intereses, y la condena a su parte de hacer entrega del certificado de Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    trabajo previsto por el art. 80 de la LCT.

    1. En lo que refiere al primer agravio, la recurrente plantea que su parte no había sido notificada del embarazo que cursaba la actora y que,

      por lo tanto, el despido dispuesto por su parte no resultó consecuencia del mismo. Señala que la Jueza de grado no tuvo en cuenta que habría remitido una misiva a la actora “...con fecha 23/4/2016 en la cual se le informa la disolución de la relación laboral que la liquidación y los certificados de ley están a su disposición. Aprovechando esta situación dos días después hace reclamos improcedentes e informa su estado de embarazo. Todo esto fue posterior a nuestra carta documento, razón por la cual mi representada no estaba anoticiada de su estado”.

      En relación a ello, observo -en primer término- que su parte no acreditó el envío de la carta documento a la que refiere: a fs. 208/212, luce agregada la contestación del oficio al Correo Argentino impulsado por su parte, en la cual no fue solicitada la misiva en cuestión. No obstante -y aún en la hipótesis de soslayar tal circunstancia- lo cierto es que los fundamentos trazados por la recurrente no resultan suficientes a fin controvertir la decisión cuestionada, y en tal sentido me explicaré.

      Ante todo, cabe poner de resalto que el art. 178 de la L.C.T.

      establece una protección especial en supuestos de embarazo o maternidad y consagra una presunción legal a favor de la trabajadora, pero precisamente por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la norma dispensa de prueba a la trabajadora, quien debe demostrar únicamente los presupuestos de aplicación, mientras que al empleador le corresponde acreditar que la desvinculación obedeció a causas distintas.

      Dicha presunción resulta aplicable cuando el despido operó

      dentro del plazo de siete meses y medio antes o después del parto;

      previendo por lo tanto quince meses de protección legal divididos en dos períodos iguales, cuyo límite es el día de parto. En el primer período, la mujer trabajadora debe comunicar su estado de embarazo y en este caso la Fecha de firma: 22/02/2022

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      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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      protección se dirige a la mujer embarazada; en el segundo, la notificación se refiere al nacimiento con o sin vida, y en su caso la interrupción de la gestación, por lo que la protección va dirigida a la madre, ello así, por cuanto,

      tal como sostiene el Dr. F.M., “…la cobertura es exigible con mayor rigor en este caso porque la madre frustrada puede quedar por este motivo en precarias condiciones síquicas y físicas, que podrían agravarse si estuviera expuesta al despido..” (F.M., J.C., 2001,

      Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Bs.As. La Ley, T II).

      Desde tal perspectiva, destaco que no ha resultado motivo de controversia que la demandada recibió un telegrama de la actora en fecha 25/4/2016, en la que alude a su toma de conocimiento en relación a su estado de gravidez; de manera tal que al momento de la desvinculación, la Sra. R. se encontraba al resguardo de la garantía que prevé el art. 178

      LCT (v. contestación de oficio del registro Nacional de las Personas, del cual surge la fecha del nacimiento de la hija de la actora, acaecido el día 15/12/16, a fs. 285).

      En definitiva, lo cierto es que -conforme lo expuesto precedentemente- importaba una carga para la accionada acreditar que la desvinculación no tuvo la mentada finalidad de discriminación en razón de la maternidad de la actora, lo cual no observo cumplido.

      Por todo lo expuesto, sugiero desestimar la queja de la demandada y confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

    2. Seguidamente, la recurrente cuestiona los rubros que han sido derivados a condena. Sin embargo, a poco que se examinan los agravios en cuestión, surge que los mismos resultan desiertos (art. 116 L.O.).

      Ello es así, en primer término, pues la recurrente cuestiona la circunstancia de que la judicante anterior “...no tome en cuenta la liquidación realizada por esta parte y depositada en la cuenta de la actora en el Banco Santander Rio, donde se abonaron todos los rubros correspondientes al despido”: soslayando de este modo que en la sentencia específicamente se Fecha de firma: 22/02/2022

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