Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 013557/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 13.557/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86040

AUTOS: “REYES, P.G. C/ASOCIART ART SA S/RECURSO LEY

27.348” (Juzgado Nº 28)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 25 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL

de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 27/08/2021

    que hizo lugar a la acción revisora intentada que cuestionaba el dictamen oportunamente emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, se agravia la parte demandada con fecha 7/09/2021, escrito este último que no mereció réplica.

    Asimismo, la perita médica apela la regulación de sus honorarios porque los estima reducidos.

  2. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de origen que dispuso la producción de la prueba pericial médica, apartándose de lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó que el actor no padece incapacidad. En este sentido, sostiene que solo se debía revisar lo actuado por la Comisión Médica, sin embargo, la magistrada además de que no se expidió en torno a si la presentación del actor podía ser catalogada como recurso, luego ordenó

    la producción de aquella prueba pericial e inclusive cuantificó el daño psíquico no obstante que, afirma, no fue reclamado en la instancia administrativa, por lo que,

    manifiesta, que la perita médica se excedió en sus funciones. En tal orden de ideas,

    sostiene que hubo un apartamiento del baremo de uso obligatorio que se sustenta en lo normado por el art. 9 de la Ley 26.773. Para concluir, se agravia del IBM recogido en la sentencia porque según sostiene se tomaría para el cálculo del ingreso base conceptos “no remunerativos” que integran el salario y que el art. 12 de la LRT

    excluye.

    Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, los agravios serán analizados en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de estos y algunos en forma conjunta.

  3. Así entonces, y con respecto al agravio de la aseguradora contra la decisión del judicante de grado de producir la prueba pericial, adelanto que no podrá

    prosperar.

    Corresponde recordar que el nuevo diseño legal de acceso a la jurisdicción previsto por la ley 27.348 contempla una instancia previa y excluyente ante las Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Comisiones Médicas y, una vez agotada la misma, habilita a opción del trabajador un recurso pleno ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción que corresponda o ante la Cámara del fuero de optar por la instancia recursiva previa respecto de la decisión eventualmente adoptada por la Comisión Médica Central, con posibilidad de prueba respecto de los aspectos cuestionados de la decisión administrativa.

    O. que, en el caso, el trabajador transitó la comisión médica jurisdiccional y obtuvo dictamen médico (ver fs. 51 y 52), recurriendo la decisión allí

    recaída en los términos previstos por el art. 2 de la ley 27.348 y art. 16 de la Resolución SRT 298/17, recurso que fue resuelto por el judicante que me precede en su resolución del 10/09/2019(v fs. 134) y en la cual –y contrariamente a lo que manifiesta la demandada en su memorial- no solo se expidió en forma puntual y concreta en orden al recurso interpuesto por el actor y sobre la posibilidad de revisión judicial plena de lo actuado por la Comisión Médica, sino que además,

    sorteó perito médico. De tal manera, es claro que el referido dictamen no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, y en las que, por otra parte, las conclusiones médicas a las que arribó la galeno fueron fundadas en el estado psicofísico del peritado al momento de realizarse la entrevista médica, las limitaciones funcionales que presentó y los estudios complementarios.

    Por otra parte, y con relación a la producción de la pericial psicológica, cabe señalar que el judicante en la mencionada resolución del 10/09/2019, expresamente dispuso que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por el actor, tanto en el aspecto físico como psicológico, de lo que se sigue que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra a fs. 86/86 vta., en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    Cabe recordarle al apelante, asimismo, que la referida resolución arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en...

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