Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente Rp 126192

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1304

P.126.192-RQ - “R., M.J. s/ recurso de queja en causa N° 62.512 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 22 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.192-RQ, caratulada: “R., M.J. s/ recurso de queja en causa N° 62.512 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”;

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal -mediante auto del 4 de junio de 2014 (v. copia a fs. 53/54 vta.)- declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante dicho Tribunal a favor de M.J.R. contra la decisión de esa sala que -desestimando el embate de la especialidad- confirmó el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Martín, que condenó al nombrado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los delitos de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego.

  2. El señor Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación -doctor D.A.S.- articuló queja ante esta sede -cfe. art. 486 bis, según ley 14.647- (fs. 57/61 vta.).

    Luego de referirse al cumplimiento de los recaudos formales, se disconformó con el juicio de admisibilidad realizado por el tribunal recurrido, en cuanto negó entidad a la cuestión federal planteada en el recurso extraordinario.

    En tal dirección, adujo que en la impugnación descartada el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal denunció la afectación del debido proceso y defensa en juicio por la aparente revisión de la sentencia condenatoria en los términos exigidos los arts. 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y.P., y censuró el proceder del órgano casatorio, refiriendo que con su competencia material abierta se apartó de los lineamientos dados por este Tribunal y por la C.S.J.N. en relación al modo en que debe concretarse la revisión de la sentencia de condena en el marco de la normativa internacional citada (fs. 58 vta./59 vta.) .

    Estimó que ela quo, al analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, no hizo más que encubrir su propia omisión, y por ello reputó involucrada la imparcialidad del juzgador, advirtiendo sobre el riesgo que importa que sea el mismo órgano jurisdiccional quien analice el mérito de su propia decisión ( fs. 59 vta./60 vta.). Consideró que con tal proceder le fue vedado a su asistido el acceso a la jurisdicción en tiempo útil para el tratamiento de una cuestión constitucional propia de la competencia del Tribunal de Casación (fs. 60 vta.).

    En función de las alegaciones expuestas, requirió la admisión de la queja y la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado (fs. 61).

  3. En la resolución impugnada, la Casación Penal observó -en primer lugar- que si bien la presentación recursiva fue interpuesta por quien se encuentra legitimado a hacerlo, en forma legal y tiempo oportuno, contra una sentencia definitiva (fs. 53 vta.), y abasteciendo también el requisito establecido en el art. 494 del C.P.P. vinculado con el monto de la pena, “no surge que el recurso se encuentre fundado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal” (fs. 54).

    De seguido, procedió a analizar la suficiencia técnica de las cuestiones de pretensa índole federal invocadas en la postulación extraordinaria a los fines de habilitar el pasaje recursivo por ante la Corte federal. En esa tarea, juzgó que los desarrollos contenidos en la presentación se vinculan con temáticas (como la valoración probatoria) que resultan impropias de una cuestión federal, y concluyó que el recurso “no presenta la aptitud y carga técnica necesarias para argumentar que, en el caso están involucradas de manera directa e inmediata cuestiones federales que deban ser atendidas por el superior tribunal de la causa” (fs. 54/vta.), declarándolo inadmisible (fs. 54 vta.).

  4. La queja no prospera.

    Como puso de manifiesto ela quo, en el...

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