Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 066359/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 66359/2016

(Juzg. N° 2)

AUTOS: ”REYES J.D. DEL MILAGRO C/ GUARDMAN S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora defiende la validez de su decisión rupturista y tacha de arbitraria la condena impuesta, mientras que el trabajador persigue se fije un crédito en materia de diferencias salariales y se condene en forma solidaria de la co-accionada Coto. Sin perjuicio de ello existen agravios en materia arancelaria efectuados por los interesados y auxiliares de justicia.

En el caso nos encontramos ante un despido directo invocando una justa causa –abandono de la custodia del local M. ubicado en Nordelta- que no se tuvo por acreditada y, en consecuencia, aunque se admitiese que el actor había sido legítimamente sancionado con anterioridad, ante la inexistencia una última injuria laboral que sirviese como factor detonante de la decisión rupturista, la decisión adoptada en la materia puede tipificarse como arbitraria (art. 242 LCT y 377 CPCC).

O., en tal sentido, que R. –jefa de recursos humanos- no puede dar fe de que el actor hubiera cometido la irregularidad que le fue imputada y se apoya en prueba informativa emitida por personas que no han declarado en el proceso.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Lo expuesto sella la suerte en lo que hace a la condena forfataria por despido y a la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323 ya que no se discute que el trabajador intimó, infructuosamente, el pago de las indemnizaciones debidas.

La condena por horas extras debe ser dejada sin efecto porque el actor denunció haber prestado servicios en el seno de la empresa Coto de lunes a sábado de 8 a 20 horas (ver escrito de inicio, fs. 9 vta.) es decir 12 horas corridas sin ningún tipo de descanso a lo largo de dos años y, en consecuencia,

tendría que haber acreditado la existencia de prestaciones extraordinarias en forma regular y continua durante el curso de la relación de trabajo, lo que no hizo. Por otra parte, tampoco acreditó que, en el seno de Nordelta –el último de sus objetivos-, le fuera impuesta una carga horaria de 60 horas semanales, ya que ni siquiera individualizó cuál era su jornada –días y horario- en esta última sede (ver escrito de inicio,

fs. 9) incumpliendo la manda del art. 65 de la LCT.

Por otra parte admitió que le eran abonadas horas extraordinarias aunque, según su versión de los hechos, en forma parcial e insuficiente (ver escrito de inicio, fs. 9) y,

por cierto J. (fs. 222) le asigna un horario diferente –

doce horas pero de 6 de la mañana a dieciocho y, a su vez,

L. (fs. 221) le atribuye tareas que nunca fueron denunciadas –guardia de seguridad nocturna los días en que se realizaban balances dentro del supermercado lo que quita valor convictivo a tales declaraciones: la falta de exhibición de planillas horarias podría justificar la aplicación del art. 55 de la LCT

pero a condición de que las prestaciones extraordinarias denunciadas tuvieran cierta base fáctica y no cuando se admite el pago regular de salarios.

La punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto: corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”,

LL 2004-F-561; C.. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II, 21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV, 29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89;

Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500;

S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X,

14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd.

14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN)

lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05,

Gutiérrez c/Transportes Vidal SA

; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

El reclamo del trabajador en concepto de diferencias...

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