Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 050364/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 50364/2013/CA1 (52.421)

JUZGADO N°: 74 SALA X

AUTOS: “REYES JONATHAN EZEQUIEL C/ S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS

ARGENTINOS S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a propósito de los recursos que contra la sentencia de primera instancia interpusieron las codemandadas Transfarmaco S.A.

    a fs. 471/477 y S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. (en adelante SEA) a fs.

    457/470; los cuales merecieron réplica contraria a fs. 480. Por su parte, el experto contable a fs. 478 apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de método comenzaré por el tratamiento -en forma conjunta- de los agravios vertidos por ambas codemandadas atinentes a la pretendida modalidad eventual de la vinculación habida con el actor, los cuales anticipo no pueden progresar.

  3. Ante el planteo de nulidad formulado por la parte demandada S.E.A. creo necesario recordar que la objeción que introduce la accionada se proyecta sobre el contenido material de la decisión y no sobre aspectos extrínsecos o formales, y por ende,

    esta vía elegida no es la idónea para resolver la cuestión, en tanto se invoca un error in judicando, que debe ser remediado, en caso de verificarse la hipótesis invocada por el presentante, por otro medio de otro tipo de recurso.

    En efecto, el art. 115 L.O. dispone que “No se admitirá recurso de nulidad por vicio de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de la sentencia o resoluciones apelables”, de modo que la Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    petición de nulidad del pronunciamiento en revisión, por resultar, a criterio de la quejosa,

    contra legem

    , arbitraria, carente de imparcialidad y violatoria del principio de congruencia,

    resulta inviable, porque –en el mejor de los casos- no se trata más que de un error “in judicando”, pero no de una violación a las formas de la sentencia.

  4. Ahora bien, de acuerdo a los términos en los que quedó trabada la litis en el caso, no ha resultado controvertido el hecho que la codemandada SEA en su carácter de proveedora de personal eventual –cfr. Decreto 1694/06 reglamentario de arts. 29,

    29 bis de la LCT y 75 a 80 de la LNE) contrató al actor con fecha 18/1/2011 a fin de ser asignado a prestar tareas en favor de la coaccionada Transfarmaco S.A., ante el requerimiento de la segunda de personal eventual para de cubrir exigencias que responderían a exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo de acuerdo a requerimientos especiales e imprevisibles de sus clientes (ver fs. 39/55).

    Por su parte el actor afirma que en la fecha indicada por las coaccionadas ingresó a trabajar a las órdenes de Transfarmaco S.A. cumpliendo siempre tareas atinentes a su giro industrial normal y habitual en el predio de dicha codemandada -a quien considera su empleadora directa- durante todo el vínculo laboral, siendo contratado a través de la interposición de la empresa de servicios eventuales SEA (ver fs. 4/13).

    En el precitado marco fáctico y normativo, en tanto las codemandadas pretendían encuadrar el vínculo laboral en la modalidad de trabajo "eventual" y por constituir la misma una excepción al principio general de la indeterminación del plazo, pesaba sobre las mismas la carga de probar los extremos que la ley exige para admitir la adopción de dicha modalidad (art. 377 CPCCN). Más lo cierto es que, el examen de las constancias de la causa,

    me llevan a coincidir con la magistrada de grado en que, de modo alguno se ha logrado demostrar los requisitos exigidos por la ley para considerar que el contrato haya investido la pretendida modalidad (conf. art 99 LCT).

    En este sentido el cit. art. 99 (modificado por el art. 68 de la ley de empleo) define el trabajo eventual al disponer: "se considera que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraodinarias y transitorias de la empresa explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (…) El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".

    El art. 72 de la ley 24.013 añade otros requisitos referentes a la instrumentación y duración de esta modalidad del contrato de trabajo al disponer: "En los casos en que el contrato...

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