Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2022, expediente Rl 127670

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Violini-Soria
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor G. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, en el marco de la acción por despido deducida por A.S.R.P. contra G.S., hizo lugar -por mayoría-, a la reposición incoada por la parte actora (v. escrito de 30-III-2021), en la que solicitó se tenga por no presentada la contestación de demanda, por resultar extemporánea (v. resol. de 22-IV-2021).

    Para así decidir, consideró que no resultaba de aplicación al caso lo establecido en el art. 28 de la ley 11.653 y declaró válida la notificación efectuada en el domicilio del establecimiento explotado por la accionada. En consecuencia, resolvió que, de acuerdo a la fecha de notificación de acción -esto es, el 10 de marzo de 2021, conforme las cédulas digitalizadas y adunadas al expediente-, la contestación de demanda efectuada en fecha 26 de marzo del 2021 resultó extemporánea.

  2. Ante dicha decisión, la legitimada pasiva interpuso revocatoria (v. escrito de 27-IV-2021), la que fue rechazada por el a quo, confirmando así la resolución dictada el 22 de abril de 2021 (v. resol. de 6-V-2021).

  3. Contra ambos pronunciamientos (v. resols. de fechas 22-IV-2021 y 6-V-2021), la accionada, dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del 10-V-2021) los que fueron concedidos por el a quo (v. proveídos del 19-V-2021 y 10-XI-2021).

  4. El recurso incoado contra la resolución del 6 de mayo de 2021, ha sido mal concedido.

    Al respecto, se impone señalar que el pronunciamiento impugnado, en el que se desestimó la revocatoria articulada, no puede ser objeto de recursos extraordinarios, siendo eventualmente impugnable el fallo que diera lugar al señalado recurso de reposición (causas L. 119.802, "M., resol. de 29-VI-2016; L. 123.012, "D.V., resol. de 14-VIII-2019 y L. 125.591, "ATE", resol. de 29-VII-2020), sin que lo expuesto importe, en el caso, abrir juicio sobre la admisibilidad del carril extraordinario deducido contra la decisión originaria.

  5. En relación a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley deducida contra la resolución de fecha 22 de abril de 2021, corresponde poner de resalto que esta Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto...

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