Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente Rl 121748

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DEL REY F.G.C./ CONSORCIO DE GESTION DE PUERTO QUEQUEN S/DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 26 de diciembre de 2018 .

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar parcialmente a la acción deducida por F.G.d.R. y condenó al Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén a abonar la suma que especificó en concepto de "diferencias adicional antigüedad con SAC" y por la indemnización del art. 9 de la ley 24.013. Por otra parte, desestimó el reclamo en cuanto procuraba el cobro del sueldo anual complementario sobre las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, como así también el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 (v. fs. 305/329).

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada y el actor dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 351/362 vta. y 363/365 respectivamente), los que fueron concedidos por ela quoa fs. 371/372.

III.1. Ingresando a analizar el remedio extraordinario interpuesto por el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén, cabe observar que el impugnante objeta la decisión de grado por la manera en que interpretó y aplicó el art. 9 de la ley 24.013. Al efecto, señala que la remuneración que debió considerarse para el cálculo del agravante indemnizatorio es la de enero de 2006 por ser la primera que la empleadora registró de forma regular y la que más se acerca a la fecha real del inicio de la relación laborativa. Asimismo reputa conculcados los derechos de propiedad y debido proceso y el postuladoiuria novit curia.

III.2. De modo liminar, corresponde observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia entre las sumas de condena y la liquidación que habría de obtenerse bajo los parámetros que el recurrente postula- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 111.056, "K., resol. de 21-VIII-2013; L. 116.525, "R., sent. de 20-VIII-2014 y L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-III-2015).

En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación...

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