Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 17.147/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100178 SALA II

Expte. Nº 17.147/09 (J.. Nº 46)

AUTOS: “REY ARSLANGUL, GERMAN EMILIANO C/ MEDITECNA S.R.L.

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/02/2012, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 230/235)

    que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 241/245 y 247/250, respectivamente,

    replicados a fs. 252/255 y 259/263.

  2. Cabe recordar que el actor sostuvo que, desde su in-

    greso a la empresa demandada, realizó tareas de vendedor viajante de comercio, des-

    empeñando su actividad en distintas zonas del país por cuenta y orden de su emplea-

    dora y vendiendo al precio y condiciones de venta que ella misma establecía.

    Relató que, además de su salario, había convenido que se le abonaría una comisión del 5% sobre la ganancia neta obtenida de cada una de las ventas que efectuaba -las que eran abonadas “en negro”- más la suma de $300

    en concepto de viáticos.

    Señaló que el 15/1/09 la demandada procedió a des-

    pedirlo sin invocación de causa (cfr. CD 013775906 obrante a fs. 62), lo que motivó

    su respuesta intimándola a que le abonara salarios y comisiones impagas, el pago de las indemnizaciones legales pertinentes y la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT (ver TCL 75006020 obrante a fs. 33), todo lo cual, al no haber sido satisfecho, motivó el inicio de la presente acción.

  3. El Sr. Juez a quo admitió en forma parcial la demanda interpuesta.

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    Poder Judicial de la Nación El Dr. A.G. consideró que el trabajador no lo-

    gró demostrar que se había desempeñado como viajante de comercio ni que le paga-

    ran comisiones por ventas ni viáticos, rechazando los reclamos por comisiones no li-

    quidadas e indemnización por clientela así como su inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones legales por despido incausado.

    Por otra parte, condenó a la demandada al pago de los rubros indemnizatorios adeudados derivados del despido, junto con las multas previs-

    tas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

    La demandada se queja de que la hayan condenado al pago del rubro vacaciones proporcionales más el SAC por un monto mayor al que co-

    rrespondía. Se agravia también de que se hiciera lugar a la multa del art. 80 LCT, pues refiere que los certificados previstos en dicha norma fueron puestos a disposición del trabajador en varias oportunidades y éste nunca los retiró, e incluso se negó a recibir-

    los en las audiencias celebradas ante el SECLO. A continuación, cuestiona la distri-

    USO OFICIAL

    bución de costas efectuada por el sentenciante. Por último, apela los honorarios regu-

    lados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    El accionante, por su parte, se agravia de que no se hiciera lugar a la categoría denunciada -esto es, viajante de comercio- y, consecuen-

    temente, a la indemnización por clientela reclamada. Refiere que el magistrado no merituó todas las pruebas producidas en la causa, sino que se limitó únicamente a la prueba informativa. A continuación se queja del rechazo al reclamo por comisiones adeudadas y viáticos, pues sostiene que se omitió el análisis de la prueba producida y no se aplicó la presunción del art. 55 de la LCT. Cuestiona también el rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y que se haya impuesto un 10% de las costas a su cargo. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales letrados de la demandada por altos, y los de su propia representación letrada por entenderlos exiguos.

  4. Por razones de orden metodológico trataré en primer término los agravios de la parte actora, los que, de aceptarse mi propuesta, no serán receptados.

    Ello así pues, en primer lugar, los argumentos esbo-

    zados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos expuestos por el sentenciante.

    Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de Expte. Nº 17.147/09 2

    Poder Judicial de la Nación la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que fun-

    da la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestiona-

    da, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controver-

    sia (art. 116 LO). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la in-

    dicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNCiv., S.D., sent. del 20.11.75, pub. en J.A. 1976 II pág. 241;

    C.. y Com. Esp., S.I., in re "M., R. c/ Orts, J. y otros”, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "Tapia, R.S. c/ Pedelaborde, R.”, sent. 73.117 del 30/3/94 e in re “B., J. c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio suma-

    rísimo”, sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

    Pero por encima de esta valla adjetiva, en cuanto al primer agravio vertido, debo decir que comparto la óptica del Dr. A.G. y opi-

    no también que el accionante no produjo prueba suficiente que permitiese demostrar USO OFICIAL

    la calidad de viajante de comercio que invocara en la demanda.

    En efecto, comparto la evaluación que el Sr. Juez de grado ha hecho de la prueba informativa obrante en la causa. Así, las respuestas brin-

    dadas por Supercemento S.A.I.C. (fs. 197/205), H.S.A. (fs. 212) y B. e Hijos S.A. (fs. 216) evidencian la postura asumida por la demandada en la causa, esto es, que los negocios eran concertados con la sede de la empresa por telé-

    fono o a través de correos electrónicos, sin la intervención de vendedores viajantes.

    Y con relación a la respuesta brindada por I.S.A. (fs. 136/144), sin perjuicio de señalar que los términos de la misma fueron poco precisos ya que no brindan mayores referencias sobre cómo concertaban los negocios con la demandada y con qué frecuencia concurrió el actor a la empresa, lo cierto es que esta sola prueba resultó insuficiente para acreditar que esa eventual actividad la desarrollaba con la habitualidad que requiere la figura que tipifica la ley 14.546 en sus arts. 1 y 2 inc. d, como para considerarlo viajante de comercio.

    Con relación al argumento esgrimido por el apelante,

    relativo a que el sentenciante omitió valorar la prueba testimonial, debo señalar que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido su-

    perada por el moderno derecho procesal. Empero, la doctrina y jurisprudencia coinci-

    den en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

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    Poder Judicial de la Nación Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conoci-

    miento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad.

    Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer con-

    tradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.

    Sin embargo, de la única declaración agregada a la causa -del testigo A.- no cabe extraer conclusiones que me lleven a apartarme de lo resuelto en grado, por cuanto éste declaró conocer las cuestiones referidas a las particularidades de la relación laboral en base a un tercero que le informó de ello o por dichos del propio accionante, a la par que se encontraba comprendido en las gene-

    rales de la ley por ser cuñado del actor, razones por las cuales sus dichos no lucen su-

    ficientemente objetivos, analizados a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts.

    386 CPCCN y 90 in fine LO).

    USO OFICIAL

    Por otra parte, merced a la postura que esgrime el re-

    currente, no puedo dejar de señalar que la circunstancia de que la demandada le haya informado verbalmente a la perito contadora que no cuentan con el libro que dispone el art. 10 de la ley 14.546 no hace por sí solo que resulte de aplicación la presunción del art. 55 LCT por cuanto el mentado libro exige el registro de los datos que el refe-

    rido art. 10 indica en caso de comprobarse la existencia de viajantes de comercio en la empresa, por lo que su ausencia no prueba en modo alguno dicha circunstancia.

    En otras palabras, sólo cuando se compruebe la cali-

    dad de viajante de comercio del dependiente puede considerarse que el empleador te-

    nía obligación de llevar el libro del art. 10 de la ley 14.546, y sólo en ese caso su eventual falta de exhibición podría generar una presunción acerca de las circunstan-

    cias que debieron asentarse en él (art. 55 LCT). Pero, cuando no se prueba la catego-

    ría referida -es decir, viajante de comercio-, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supues-

    to, la ausencia del registro no puede llevar -por vía de presunción- a tener por acredi-

    tado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida pre-

    sunción.

    Por todo ello impulsaré la confirmatoria del decisorio atacado en cuanto a lo decidido sobre dicho aspecto.

    V.D. mismo modo, tampoco prosperará en mi voto la queja por el rechazo del reclamo por...

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