REY ANA SOLEDAD c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 039186/2008/CA001 - CA002 |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de registro | 9153 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. NRO. CNT 39186/2008/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 85007
AUTOS: “REY, A.S. c/ /TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. y otros s/ Despido" (JUZGADO Nº 1).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.
dijo:
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Contra la sentencia de grado que obra a fs. 1010/1021 y que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que conforman la parte demandada mediante presentación digital de fecha 26.09.2020 ante la condena en su contra en los términos del art. 29 LCT. La réplica por parte de la contraria obra en la causa según constancias del sistema informático.
En primer término, Telefónica Móviles Argentina S.A. sostiene que la sentencia de la anterior instancia siquiera analizó si los presupuestos que habilitaban la aplicación del art. 29 LCT se encontraban reunidos en autos, por lo que la misma resultó
infundada y arbitraria. En este sentido, indica que la accionante nunca se desempeñó en las instalaciones de Telefónica ni ha recibido órdenes de trabajo de su parte, como para lograr forzar una situación como la contemplada en la normativa aplicada por la sentenciante de grado. Sostiene que, de la prueba testimonial rendida en la causa, surge con claridad que la codemandada S. Outsourcing era quien impartía órdenes de trabajo, supervisaba las tareas de la actora, y le abonaba el salario. Entiende que no resulta aplicable al sublite lo previsto por el art. 29 LCT, por ser una hipótesis distinta al supuesto plasmado en la sentencia de grado, pues en todo, caso existió la delegación de actividad normal y específica (cfr. lo dispuestos por el art. 30 LCT).
Refiere que, ante la existencia real de la sociedad comercial empleadora,
el desarrollo de una actividad lícita propia y específica, complementaria de la actividad de TMA, el registro laboral del dependiente, la asunción de obligaciones y riesgos, la conducción de la propia actividad concatenado con la prestación de tareas propias de la actividad del contratista, determina la desestimación de una actuación fraudulenta por parte de Telefónica. Luego, se agravia por la procedencia de diferencias salariales por irregularidad en la categoría laboral y por la aplicación del art. 2 de la ley 25.323 y de los art. 8 y 15 de la LNE y 80 LCT, ante el incumplimiento de los requisitos impuestos por la norma en cuestión y la inexistencia de relación laboral entre la actora y TMA. En último término, cuestiona la tasa de interés aplicada en origen.
Fecha de firma: 29/04/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
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Determinados así los agravios, diré en primer término que no comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada que me precedió, en tanto la plataforma fáctica y jurídica delineada en el escrito inicial por la parte actora, no sin confusión debo decir, se basó –entre otros- en el supuesto previsto por el artículo 30
LCT y, si bien surge una petición referida al art. 29 de la LCT, entiendo que la hipótesis utilizada en la sentencia de la anterior instancia conforme la prueba colectada y las circunstancias de hecho que envuelven la causa, debe ser modificada en los términos en los que me expediré seguidamente.
En efecto, teniendo en cuenta los límites del agravio de la codemandada,
lo que debe analizarse no es si TMA revistió el carácter de empleador real de la actora –
supuesto previsto en el art. 29 párrafo 1º de la LCT-, sino la adjudicación de la hipótesis de solidaridad que, en términos de congruencia, sólo puede analizarse si se demuestra la existencia del hecho invocado como presupuesto de dicha responsabilidad y no otro.
En este sentido, el planteo inicial se enmarca en una acción seguida contra TMA por la relación contractual que las unía, en tanto la actora realizaba tareas de representación comercial y venta de servicios de telecomunicaciones a través de distintos agentes que funcionaban como representantes y/o intermediarios. Puntualizó
que desde un primer comienzo ingresó a trabajar para Telefónica Móviles Argentina S.A. por intermedio de Acceda Telefónica Celular S.A., que luego rotó a M.S.,
que siguió –sin registración alguna- a través de la firma S.outsourcing S.R.L. y por último, laboró a través de S. Outsourcing S.A. siguiendo los planes de ventas que se ajustaban estrictamente a la política corporativa y comercial de TMA. Agrega que las ventas se formalizaban por medio de contratos que eran de TMA y por cuenta y orden de la misma y que tales operaciones pasaban directamente a aquella. Refirió que, bajo la metodología descripta, laboraba e ingresaba las operaciones de venta en las oficinas de la calle Florida 253 piso 11 - Mar del Plata- a nombre de S.outsourcing S.R.L.
No obstante señalar que el intercambio telegráfico lo mantuvo con TMA
y con S., responsabilizando a TMA como real empleador, lo cierto es que al fundar su pretensión se circunscribió a la hipótesis prevista por el art. 30 LCT (ver fs. 14 y stes.).
En este contexto, cabe aclarar que no se encuentra discutida ante esta alzada, la prestación de servicios por parte de la actora a favor de la codemandada S.outsourcing SRL por conformidad de partes (ver contestación de demanda fs.
251).
En cambio, sí se encuentra controvertido –entre otros aspectos- si esta empresa actuó como una mera intermediaria en la contratación de la misma (hipótesis planteada en la sentencia recurrida) o si TMA cedió total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contrató o subcontrató …
Fecha de firma: 29/04/2021
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos de los agravios invocados por la codemandada TMA, corresponde tratar los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis, y que fueron omitidos en la sentencia de grado en virtud de la solución que se propuso, ya que el hecho que la parte actora no hubiera apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quita un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90 in re: “Corones, G.M. c/
Marvall y O’Farrel Sociedad Civil” Fallos: 209:2034). Asimismo, autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la alzada (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.
En efecto, la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. De igual forma ocurre con el contenido de la pretensión invocada en la...
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