Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025042/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 25042/20

AUTOS: REY AGUSTIN EDUARDO C/ AEGIS DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las demandadas A. Argentina SA y C. Seguros SA mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica del actor respecto de Aeigs y de C.. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

  1. Argentina SA se queja de que no se considerase ajustado a derecho el despido del actor, a quien le imputó llamarse a sí mismo y dejar correr el tiempo, lo que vinculó a la perdida de confianza invocada. En otro orden,

    cuestiona que se le diera carácter remunerativo a las asignaciones no remunerativas. Pide la reducción del rubro dispuesto con sustento en el art. 2 de la ley 25323. Apela la condena al pago del rubro previsto en el art. 80, LCT, y a la entrega del certificado de trabajo.

    Critica la extensión de condena en forma solidaria a C.. Apela la condena por daño físico, de lo cual alega que no se incumplió ninguna norma de seguridad e higiene.

    Cuestiona las diferencias salariales establecidas y aduce que se confunde la jornada reducida del actor. Apela la condena al pago de daños y perjuicios por el seguro La Estrella. Critica la regulación de honorarios en favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora, que reputa elevada. Finalmente, apela la aplicación del Acta n.°

    2764, CNAT.

  2. Seguros SA apela la condena en su contra con sustento en el art. 30, LCT. Alega que los rubros indemnizatorios no convierten a la renuncia en un despido sin causa, y critica la condena a su pago, incluido el art. 2 de la ley Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    25323. Apela la condena al pago del rubro establecido con sustento en el art. 80, LCT, la aplicación del acta n° 2764, CNAT, la imposición de costas y regulación de honorarios.

    En esta causa, el actor denunció que vendía seguros de C. en la sede de la tercerizada A., mediante el sistema de Call Center. Alegó que le abonaron un salario que entiende inferior, por la reducción de jornada, pero que, al cumplir 36 horas semanales, superando el límite del art. 92 ter, LCT, debió percibirlo como de jornada completa. En consecuencia, señala que se devengaron diferencias salariales convencionales.

    La accionada A. despidió al actor mediante epístola del 30/3/20 en la que se atribuyó al actor una serie de incumplimientos y faltas disciplinarias, que la demandada vinculó a una pérdida de confianza, en los siguientes términos: “Por medio de la presente le notificamos que: a) En fecha 10/03/2020, el área de operaciones detecto que Usted, de manera reiterada en diferentes días y horarios (detallado en sumario de fecha 17/03/2020), realizo llamadas telefónicas a un mismo número telefónico. Es destacable mencionar que dicho número no pertenece a la base de datos a las que Usted debe acceder para realizar sus labores, y que no le es permitido contactar usuarios que no figuren en dicha base. Sumado a ello, y en virtud de la auditoria realizadas sobre las llamadas en cuestión, tomamos conocimiento de que Usted en cada una de las llamadas, no interactúo con persona alguna, ya que al ser atendido por el contestador automático, usted lo dejo correr innecesariamente. B) A su vez, en la llamada de fecha 12/03/2020, usuario final identificado con número telefónico 114941021; Usted se dirigió de manera inapropiada a la usuaria final con la que estaba en comunicación, luego de lo cual finalizo la llamada de manera unilateral cuando aun la usuario estaba hablando. En el audio se constata que Usted solicita hablar con el usuario fila, cuando la persona que lo atiende le pregunta saber de parte de quien, usted vuelve a repetir lo que se dijo previamente, la persona le vuelve a preguntar y Usted responde de manera poco cordial ...(...) Se encuentra o no se encuentra", esta respuesta ocasiona malestar con la persona con quien está en comunicación, Usted continuar en su postura respondiendo (...) "lo conoce o no lo conoce" esto genera que la usuaria fina/ le pida que no eleve la voz, entonces Usted le corta unilateralmente. C) En este contexto, se inicio sumario interno notificado a Ud, en fecha 17/03/2020 en el que se detallan las gestiones mencionadas supra, con los correspondientes prints de pantalla de las gestiones por Ud.

    realizadas. D) Como descargo al sumario notificado, Ud. manifiesta 1534173192 es mi teléfono personal y la otra llamada es equivocada". E) Sin perjuicio de que Ud. no ha realizado descargo alguno al respecto a la situación descripta en el acápite b) de la presente misiva, cabe destacar que Ud. expresamente ha denunciado que -respecto a lo descripto en el acápite a) se llamaba a su propio teléfono celular, lo que implica que a sabiendas ha realizado llamados a un número no permitido -propio- a sabiendas de que nadie iba a responder y dejando correr el contestador automático -lo que impide realizar Fecha de firma: 29/09/2023

    sus tareas durante se lapso-, criando Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    debería encontrarse realizando sus tareas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    habituales. Como si ello fuera poco, con su conducta ha expuesto a esta empresa a multas y sanciones por parte de nuestro cliente. Por todo lo expuesto, le notificamos su despido con justa causa en los términos del art. 242LCT por pérdida de confianza. Su liquidación final de haberes sea depositada dentro del término legal en su cuenta bancaria. El recibo de su liquidación final se encontrara a su disposición en plazo legal. Los certificados de trabajo art. 80LCT se encontraran a su disposición dentro del plazo previsto a tales efectos por Dec. 146/2001 en el domici8lio sito en Pasaje Tupiza 3950 de esta Ciudad de lunes a viernes entre las 10 y 17hs. Queda Ud. debidamente notificado”.

    Al decidir la procedencia de la acción, la magistrada de primera instancia analizó y concluyó que “…únicamente declararon en la presente causa Aldana Visciglia (7/4/2022) y G.R. (5/7/22). G.J.R., declaró el 5 de julio de 2022, no aporta hechos ni datos relevantes en relación a la cuestión aquí debatida, por lo tanto, su testimonio examinado a la luz de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO), nada aporta -reitero- a fin de dilucidar la litis. El 7 de abril de 2022 la testigo A.S.V. tampoco puede precisar datos significativos al respecto en tanto afirmó que NO CONOCE AL ACTOR. Desde esta perspectiva de análisis, ninguna prueba arrimó la parte demandada a fin de corroborar las injurias denunciadas en la misiva extintiva. Así las cosas, corresponde admitir la acción por despido instaurada por lo que admitiré en autos las indemnizaciones derivadas del despido (art. 245, 232 y 233 de la ley de contrato de trabajo), como así también la indemnización prevista en el decreto 34/19”.

    Sentado lo anterior, se advierte que la queja de ambas codemandadas, respecto de la procedencia de la acción por despido, no supera la mera manifestación de disenso con lo resuelto, sin llegar a configurar una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en este aspecto -arg. art. 116, LO-. Ello así,

    pues no sólo se indica error alguno de la sentenciante, sino que tampoco se señala prueba alguna que respalde las causas invocadas al decidir el distracto.

    En cuanto al supuesto reconocimiento que A. atribuye al actor sobre los hechos imputados, no se advierte del escrito de inicio que el demandante haya reconocido hecho alguno, por lo que esta dogmática afirmación de la recurrente carece de sustento.

    Menos aún puede tener favorable andamiento la afirmación de C. en orden a que el pago de rubros indemnizatorios no convierte una renuncia en un despido sin causa, pues en autos se trata de un despido con invocación de causa, por lo que el planteo, al no guardar relación con la litis, carece de sustento -arg. art,

    116, LO-.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada, que consideró incausado el despido del actor.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Ello importa la confirmación de la condena al pago de los rubros indemnizatorios, como también del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, de lo que no se advierten razones fundadas para proceder a su morigeración.

    En cuanto a la queja por el carácter remunerativo, de sumas convencionalmente calificadas como no remunerativas, la sentenciante, luego de reseñar jurisprudencia aplicable al tema, analizó y concluyó que “…las sumas abonadas como asignación no remunerativa en dinero en efectivo, acordadas mediante Actas,

    porque no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T.

    (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un...

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