Revolución en las aulas. La enseñanza del derecho en la Universidad de Buenos Aires

AutorMagdalena Candioti
Páginas131-156
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REGALISMO Y UNIVERSIDAD: LA FOR MACIÓN JURÍDICA
TARDO-COLONIAL
Durante la segunda mitad del siglo XVIII, la política de af‌ianzamien to de
poder real, que se había desplegado en la administración, la legislación y la
hacienda, llegó a las universidades donde las voces a favor de la enseñanza del
derecho regio y contra la enseñanza del derecho romano no dejaron de acrecen-
tarse. En el virreinato del Río de la Plata había por entonces dos universidades:
la universidad San Carlos en Córdoba (fundada en 1614, pero habilitada a emitir
títulos en jurisprudencia en 1791) y la más prestigiosa Universidad San Fran-
cisco Javier en Charcas (fundada en 1624 y con autorización real para formar
abogados desde 1684). En la transcordillerana Santiago de Chile, funcionaba
desde 1738 la Universidad de San Felipe cuyas cátedras de Leyes comenzaron
a impartirse en 1757. En todas ellas funcionaban cátedras de derecho romano y
derecho canónico.284
Las reformas implementadas en las constituciones y programas universita-
rios, moldeadas al calor de las nuevas exigencias, mostraron tanto un ascenso
del derecho real castellano, como un velado –o no tanto– combate contra el de-
recho romano. Sin embargo, más que el abandono del estudio de este último,
o la difusión masiva de cátedras de derecho “nacional”, lo que se generalizó fue
la enseñanza de obras que puntualizaban las relaciones entre el derecho común
y el regio, como la de Juan Sala.285 En Córdoba, por ejemplo, cuando el virrey
284 Sobre las universidades rioplatenses cfr. Abelardo Levaggi, “El derecho romano en la forma-
ción de los juristas argentinos del ochocientos”, en Pontif‌icia Universidad Católica del Perú, nº40,
diciembre de 1986; y Vicente O. Cutolo, “Los abogados del Congreso de Tucumán graduados en
Chuquisaca”, en B oletín de la Sociedad Geográf‌ica e Histórica “Sucre”, nº452, Tomo XLIX, 1967.
Sobre la universidad chilena cfr., Sol Serrano, Universidad y nación. Chile siglo XIX, Santiago de
Chile, Editorial Universitaria S.A., 1993, pp.29-33.
285 Juan Sala, Ilustración del Derecho Real de España, Madrid, Of‌icina de D. José del Collado, 1820.
CAPÍTULO 4.
REVOLUCIÓN EN LAS AULAS.
La enseñanza del derecho en la Universidad
de Buenos Aires
MAGDALENA CANDIOTI
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Nicolás de Arredondo había autorizado la organización de la cátedra de Institu-
tas en la universidad mediterránea había puntualizado que “… el catedrático que
se nombrare estará obligado a explicar el texto de las Instituciones de Justiniano
con el Comentario de Arnol de Vinnio, advirtiendo de paso las concordancias
o discordancias que tenga con nuestro Derecho real, para que desde luego vayan
los estudiantes instruyéndose en éste, que es el único que en materias tempo-
rales nos rije i gobierna”. 286 El énfasis en el derecho regio, sin embargo, convivió
largamente con una imposibilidad de destierro del derecho común tanto en las
universidades españolas,287 como en las americanas.288
Lo que marcó los cambios en la formación superior tardo-colonial, como ha
señalado José Carlos Chiaramonte, fue una conjunción de las tendencias hacia
una mayor tolerancia en el plano religioso, y una mayor rigidez en todo cuanto
afectara los derechos de la Corona.289 En este sentido, es sintomático el juramen-
to que debían hacer los doctorandos en la universidad de Córdoba, hacia 1771,
comprometiéndose a no impugnar “directa ni indirectamente con ningún pre-
texto, derecho ni ocasión (…) las disposiciones reales de nuestro rey católico”.290
La autoridad real estaba necesitada de apoyos explícitos en un tiempo en el
que las nuevas doctrinas del siglo parecían favorecer a sus detractores. Como
el foro y las recién creadas academias, la universidad debía ser un espacio de
circulación del derecho del rey quien a f‌in de cuentas era el garante último de la
justicia. Estos cambios en la formación eran parte, según Víctor Tau Anzoátegui,
del avance de lo que ha llamado una “mentalidad sistemática”: un afán raciona-
lizador y de sistematización que socavó las bases del casuismo como modo de
aproximación a la realidad y a la resolución de los conf‌lictos.291
Los combates de los reyes borbones por la reforma universitaria no lograron
cambiar radicalmente el perf‌il de la formación jurisprudencial colonial, pero
instalaron una agenda que continuaría desplegándose por décadas, incluso más
allá del colapso de su inmenso imperio. Las tensiones en torno a la necesidad
o no de continuar la tradición romanista y casuista, de introducir o no el estudio
del derecho natural, de promover el conocimien to del orden jurídico “nacional”
y de los saberes prácticos gravitaron luego de la revolución.
Las reformas propuestas en 1813 por Gregorio Funes al plan de estudios
en jurisprudencia de la universidad cordobesa eran herederas de estas mismas
286 Citado por Juan María Garro, Bosquejo histórico de la Universidad de Córdoba, Buenos Aires,
Imprenta y litografía Biedma, 1882, p.176. Énfa sis agregado.
287 Richard Kagan, Universidad y sociedad en la España moderna, Madrid, Tecnos, 1981.
288 Abelardo Levaggi, “El derecho romano…, y Javier Barrientos Grandon, La cultura jurídica en
la Nueva España. Sobre la recepción de la tradición jurídica europea en el virreinato, México,
UNAM, 1993.
289 Tolerancia en el sentido de una mayor indiferencia hacia la decisión religiosa privada, como bien
resalta José C. Chiaramonte, La ilustración…, op. cit., p.99.
290 Citado por Juan Carlos Chiaramonte, La ilustración…, op.cit., pp.190-191, documento 13.
291 Víctor, Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema…, op.cit.,

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