Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1996, expediente B 52798

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Pisano-Rodríguez Villar-Mercader-Negri-Salas-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., R.V., M., N., S., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.798, "Revol, H. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor H.R., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación de la resolución del Directorio de fecha 17-III-89, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripto. Hace extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 4-VIII-89 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda, aduce la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de aquélla con costas.

  3. A fs. 115 se presenta el actor, contestando el traslado que de la presentación anterior se le confiriera, y señala que si bien es cierto que desde el 26-XII-90 percibe los haberes jubilatorios -previa cancelación de la matrícula- ello no significa que la pretensión originaria no subsista en su totalidad, ya que la circunstancia señalada la limita solamente en la faz económica. Agrega, finalmente, que la eliminación a su respecto de la limitación que establece el art. 39 de la ley 6716 deberá dejarlo habilitado para ejercer su profesión fuera de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo la actuación ante los tribunales federales que funcionan en su territorio.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas así como los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. En estos autos no se discute el derecho a la jubilación del actor, que ha sido reconocido por la Caja, sino si aquél puede percibir el importe de la jubilación reconocida sin el requisito de la previa cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones en que estuviere inscripto.

    2. El entonces integrante de esta Corte doctor M. al expedirse en la causa B. 49.513 y en un párrafo de su voto expresó: "Mientras no se impugne por vía idónea ("Acuerdos y Sentencias", 1957-III-491; 1958-III-77; 1957-III-256) el citado art. 39 de la ley 9978 vigente al momento de la demanda pero no citado en ella -esto no supone anticipar opinión sobre nada- la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país será recaudo necesario para la percepción del beneficio" ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-271).

    3. Sin perjuicio de ello, he de señalar -reiterando los términos del voto del doctor M. en causa I. 1213, cuyo criterio comparto- que en materia de seguridad social no existe un "poder deferido" a la Nación sino que concurren facultades de ésta y de las provincias.

      Así lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación en Fallos: 305:1188, en cuyo considerando 3 se señala que: "A la luz de los arts. 14 bis, 67 inc. 11 y 16, 104, 105 y 108 de la Constitución nacional corresponde afirmar que la necesidad de alcanzar los beneficios de la seguridad social importa el reconocimiento de facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, sin admitirse que la Constitución nacional las haya centralizado exclusivamente en la Nación. Las provincias pueden crear, conforme con el art. 105 de la Constitución nacional, sistemas de seguridad social, sin que el art. 67 inc. 11 de la ley Suprema, correlacionado con el texto de su art. 108, signifique una delegación exclusiva y excluyente en favor del gobierno central para dictar el código de seguridad social, teniendo en cuenta que la armonización de las cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido por el nuevo art. 14. El vocablo "Estado" que se utiliza en dicha norma, comprende tanto al Estado Nacional como al de las provincias, según se desprende de su texto cuando dice: "En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna" (ver Fallos, 286:167 y dictamen del señor Procurador en Fallos, 302:721).

      Se trata, entonces, de facultades concurrentes. La primacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes nacionales no deben entenderse como fórmula que sirva para derogar virtualmente a la ley local, que ha sido sancionada por la Legislatura de la Provincia en ejercicio de sus propias facultades (arts. 104, 105, 108 y concs., C.. nac.) (corresponden a los arts. 121, 122 y 126 de la Constitución nacional de 1994).

      Entendí entonces que las leyes regulatorias de la seguridad social en el ámbito de las profesiones liberales, que establecían el requisito de cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones como previo a la percepción del beneficio previsional, no quebrantaban el art. 1 de la Constitución de la Provincia por apartarse de lo estatuido en el régimen nacional de previsión al respecto, en tanto el establecimiento de cláusulas como las citadas implicaba el ejercicio de la facultad constitucional de la Provincia de legislar sobre las cosas y sobre las personas sometidas a su jurisdicción.

      Las reformas a los textos constitucionales nacional y provincial, así como la sanción de la norma que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lejos de modificar las conclusiones entonces expuestas, les brindan nuevo sustento.

      A la derogación por la ley 24.241 del art. 56 de la ley 18.038 -que para los actores y el voto de la minoría en la causa I. 1213 significaba la obligatoria adecuación de los regímenes provinciales a lo estatuido por la Nación-...

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