Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041053889/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RETAMOZO, J.C. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, Expediente FMP 41053889/2013, provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaría N°3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El D.T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada (Estado Nacional) en oposición a la sentencia obrante a fs. 115/119vta.., la cual: Hace lugar a la demanda incoada por los accionantes. En consecuencia, condena al Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Armada Argentina a incorporar al Haber Mensual -como remunerativo y bonificable-, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12, 245/13 y abonar a los co-actores las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12 –es decir 1º de agosto de 2012. Imponiendo las costas por su orden en atención a los fallos de Alzada.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 125/133. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar retirado o de pensionistas de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores y que estos cobren un haber de retiro. Sostiene que al contestar la demanda su parte negó

    específicamente esta situación y cuestionó la autenticidad de la documentación agregada como prueba.

    Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977191#243081957#20190905104124272 sentenciante efectuó una incorrecta interpretación del decreto en cuestión.

    Afirma que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Aduna que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Sostiene que en cuanto a las sumas que se establecieron para los suplementos creados, atento el carácter particular de los mismos no corresponden que se incorporen al haber de retiro. A su vez, la suma transitoria establecida por el art. 5 del decreto se creó al solo efecto de compensar al personal militar que por aplicación de la nueva estructura salarial cobró menos en comparación al mes anterior a la aplicación del decreto, por ello no se podría bajo ningún concepto incorporar las mismas al haber de retiro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

    Corridos el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 138, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977191#243081957#20190905104124272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Ahora bien, la presente demanda se dirige contra Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa (Estado Mayor General del Ejercito), a fin de que se incorpore al concepto sueldo el adicional establecido por el art. 5 del Decreto 1305/12.

    Sin embargo, el juez a quo resuelve en la sentencia cuestiones que van más allá de lo peticionado por el accionado. Concretamente, ordena no solo la incorporación al haber de retiro o pensión del adicional establecido por el art. 5 del decreto nº 1305 que fuera solicitado en demanda, sino también de los suplementos particulares regulados en dicha norma.

    En consecuencia, encontrándose establecido claramente el objeto perseguido por el demandante mediante este proceso, el mismo resulta determinante para permitirme arribar a la solución que a continuación se propone.

    Considero que el modo normal de terminación de un proceso judicial es mediante el dictado de la sentencia definitiva entendiendo a la misma como el acto procesal conclusivo mediante el cual el órgano jurisdiccional resuelve la causa, esto quiere decir que el Juez, por medio de la sentencia, debe dar respuesta a las cuestiones que los litigantes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión, debiendo estar fundada en derecho y ser congruente a las pretensiones deducidas por las partes .

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15977191#243081957#20190905104124272 Se observa en el caso particular de autos, que el accionante promueve la presente acción “…a los efectos de que se incorpore al concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a través del art. 5º del Decreto 1305/12…”., mientras que la resolución del Sr. Juez de Grado ordena condenar “…al...

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