Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Septiembre de 2019, expediente CNT 013819/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.819/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54460 CAUSA Nº 13.819/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 58 En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “RETAMAR, MARTIN ENRIQUE C/ CARRARO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones del Derecho Común, viene apelada por la demandada y por la aseguradora de riesgos del trabajo, a tenor de los agravios que expresan a fs. 614/622 y a fs. 623/628, respectivamente.-

    También hay recurso de la Sra. perito contadora, quien considera reducidos los honorarios que le fueran regulados (629/vta.). Asimismo la demandada cuestiona todos los emolumentos por elevados (fs. 622).-

  2. Ambas demandadas, cada una desde su óptica e interés, cuestionan la condena al pago de un resarcimiento integral al actor. Para hacerlo, sostienen que no se han evaluado adecuadamente los informes periciales médico y técnico.-

    A mi juicio no les asiste razón.-

    El Sr. perito médico, luego de examinar al actor, sus estudios y antecedentes, concluyó que este presenta cervicobraquialgia (15% t.o.) y lumbociatalgia (10% t.o.) de tipo moderado, perfectamente relacionable con esfuerzos físicos reiterados.

    También padece un cuadro de desarrollo vivencial anormal neurótico grado II-III (15% t.o.).

    En total se encuentra incapacitado en un 40% t.o. que desde el punto de vista médico-legal puede vincularse con el accidente laboral/enfermedad (fs. 289/296 y fs. 314/315).-

    Cabe recordar que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el J. teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Considero que la pericia es correcta, y da adecuada respuesta a los puntos solicitados por las partes. Ello por sus fundamentos científicos y estudios en que se apoya. A mi modo de ver, las impugnaciones articuladas por las partes no desmerecen la calidad del informe, pues este se solventa en los exámenes complementarios reseñados, antecedentes de la causa, consideraciones médico legales y el leal saber y entender del galeno en su rol de auxiliar de la justicia.-

    Otorgaré a este dictamen suficiente fuerza probatoria para el fin que persigue, por las razones ya expuestas y porque las impugnaciones de la parte demandada no resultan técnicamente sólidas como para enervarlo (conf. art. 477 C.P.C.C.N.). -

    Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20606072#242720799#20190903110025170 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 13.819/2010 En atención a que las patologías invocadas fueron desconocidas por la demandada, correspondía al actor acreditar el nexo causal de las mismas con las tareas cumplidas para su empleadora. Dichas tareas fueron acreditadas por la declaración testimonial de JUAREZ (fs. 189/190) –cuyos dichos en sus partes esenciales son transcriptos en el fallo- quien señaló que la mayor parte de ellas eran de fuerza, muy forzado.

    Por ello le otorgo fuerza probatoria irrefutable, habiendo dado el mismo datos precisos, por tener conocimiento directo de los hechos (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del CPCCN).-

    Y bien, c on criterio casi unánime de todas sus...

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