Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Abril de 2023, expediente CSS 070202/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 70202/2016

AUTOS: R.J.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN.

DEF. E.M.G.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.

La accionada critica el decisorio en cuanto se les reconoce a los coactores el derecho a la percepción de la pensión graciable establecida en la ley 24.310, toda vez que entiende no resulta acreditado el nexo causal entre las afecciones que padecen y las tareas desarrolladas. Asimismo, se agravia de que se haya dispuesto el pago los retroactivos adeudados desde los cinco años anteriores a presentación de los reclamos administrativos dicho momento. Por otro lado, respecto al subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674,

sostiene que no corresponde abonarlo con retroactividad desde el 02/04/1982. Finalmente,

se agravia de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de los honorarios en favor de la representación letrada de la actora por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora critica la sentencia de grado en cuanto al reconocimiento a la percepción de la pensión graciable de ley 24.310. Sobre ello, entiende que corresponde abonar las sumas retroactivas a partir del dictado de dicha normativa, con más sus intereses desde la fecha en que se practique la liquidación y hasta su efectivo pago. Por último,

solicita la aplicación de la tasa de interés activa.

En primer lugar, cuadra indicar que de las constancias de autos se desprende que, a partir de los estudios efectuados a los coactores, el Cuerpo Médico Forense informó que el Sr. R.J.A. presenta una incapacidad laboral del 20% total obrera, el Sr.

V. Elido una incapacidad laboral del 10% total obrera y el Sr. K.C.W.A. una incapacidad laboral del 10% total obrera.

A nuestro juicio, lo dictaminado por dicho cuerpo colegiado reúne los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, se enuncian y examinan claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

objetividad científica (conf. art. 477 del CPCCN). En esta inteligencia, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (C.S.J.N. en autos “Haitzaguerre de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.”, Sent. del 06/12/1977, Fallos 299:265).

Con lo cual, toda vez que en estos términos no se encuentra controvertido el carácter de Veteranos de Guerra de los actores ni la relación de sus actos de servicio con el conflicto bélico, debe desestimarse el agravio vertido por la accionada en este aspecto.

Ahora bien, respecto al agravio que alega la demandada en referencia a la retroactividad que se dispuso en la instancia anterior para el pago de la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310, corresponde determinar desde cuándo le corresponde su pago a lo accionantes.

En relación con el reclamo en cuestión, con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109, posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, sí de una indemnización.

El Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a Haber a todos los incapacitados por debajo del porcentaje antes indicado.

La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1994

dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo a la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la Seguridad Social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/

juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05).

En éste punto es importante remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco años anteriores a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A...

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