Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Abril de 2017, expediente CIV 087882/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 87882/2010 RETA P.R. c/ INGLESE NORBERTO EUGENIO Y OTRO s/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, 17 de abril de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 965 apela la letrada C.C.D.C., expresando agravios a fs. 968/969, los que fueron contestados a fs. 975.

    Cuestiona que se haya dispuesto la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para el cálculo de los intereses sobre los honorarios, como también la fecha a partir de la cual debe efectuarse la liquidación.

    Concretamente sostiene que la tasa que debe aplicarse es la tasa activa de la cartera general nominal vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, también considera que los intereses deben calcularse desde que quedó firme el auto regulatorio de primera instancia, es decir el 9/9/2015.

    Por su parte, la actora entiende correcta la aplicación de la tasa pasiva y controvierte el “dies a quo” para el cómputo de los intereses, considera que se deben desde el 15 de agosto de 2016, o sea desde el vencimiento del plazo de diez días teniendo en cuenta la regulación de honorarios definitiva del 15/6/2016.

  2. En cuanto al punto de partida para el cómputo de los intereses, esta Sala ya ha sostenido que el art. 49 de la ley 21.839 dispone que los honorarios regulados judicialmente deben abonarse por la parte obligada al pago dentro de 30 días de notificado el auto regulatorio firme, sino se fijare un plazo menor, debiendo entenderse que la providencia adquiere ese estado cuando es consentida por ambas partes o se encuentra ejecutoriada en virtud de no haberse deducido recurso. En consecuencia, apelada la regulación, es a partir de la notificación de la resolución de la alzada que comienza a correr dicho plazo, sin efecto retroactivo atento a los términos de la norma citada (conf. CNCiv., esta S. “Zárate, M.C. y otros c/ A., M. del

  3. y oros s/ ejecución de sentencia-incidente civil” del 25/4/11, entre otros).

    En tanto el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses deben computarse a partir que toma firmeza la providencia que los fija y que ello ha ocurrido luego que esta Sala confirmara el auto regulatorio (fs. 912) y transcurriera el plazo establecido para su cumplimiento, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

  4. En cuanto a la tasa de interés que debe aplicarse a los honorarios, debe señalarse que el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 regula la cuestión...

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