Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Noviembre de 2010, expediente 13.155

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

2010 – Año del B.C.. 13.155 - SALA II –

RESTON, L. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Registro Nº: 17.446

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455 CPPN, el recurso de casación presentado por la defensa particular contra la sentencia de fs. 68/69vta., de la causa número 13.155 del registro de esta S.,

caratulada “R., L. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General Dr. P.N., y la defensa particular de L.R. por el Dr. E.S.S.E..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los jueces doctores Luis M.

García y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Que la Cámara de Apelaciones Federal de Corrientes, por resolución de fecha 28 de julio de 2010 –fs. 68/69vta.- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando el rechazo de excarcelación dispuesto (fs. 24/25vta.).

-II-

Que contra dicha resolución, la defensa de L.R. dedujo recurso de casación (cfr. fs. 79/97vta.) y fue concedido a fs. 103/vta.

-1-

-III-

La recurrente planteó problemas de fundamentación en la resolución cuestionada, así como alegó la inobservancia de normas procesales y de rango constitucional al denegarle la excarcelación a su defendido.

-IV-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso deducido por la defensa del imputado es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457, C.P.P.N., por ser resoluciones equiparables a definitivas.

-V-

Aun cuando el invocado fallo plenario Nº 13 “D.B.,

R.G.” (Acuerdo Plenario Nº 1/2008, del 30 de octubre de 2008),

establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”, en el II confirma el decisorio de esta S. II que denegó la excarcelación de R.G.D.B..

Ambos puntos deben necesariamente armonizarse, pues de resultar incompatibles lo decidido en dicho recurso de inaplicabilidad de ley sería insalvablemente nulo.

Y en vías de tal armonización debo atender a las razones que se -2-

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RESTON, L. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ella se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos, la severidad de las penas que pudiesen corresponder y la complejidad del procedimiento.

Siendo así, lo decidido por el a quo cumple acabadamente con las exigencias de la mencionada jurisprudencia obligatoria dada la extrema gravedad de los hechos atribuidos, situación ésta que debe contemplarse en el caso concreto.

Por estos motivos voto por no hacer lugar al recurso de casación de fs. 79/97 y confirmar la decisión de fs. 68/69vta.

Así voto.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrientes, obrante a fs. 68/69 vta., que rechazó el recurso deducido por la defensa y confirmó la denegatoria de excarcelación dispuesta por la jueza federal de la misma ciudad (fs. 24/25vta.).

  2. ) El recurrente alegó que la decisión contra la que recurre es equiparable por sus efectos a definitiva, que vulneró derechos de raigambre constitucional y se apartó de la aplicación de la ley vigente, manifestó que la decisión puesta en crisis carece de la fundamentación mínima necesaria para su sustento y sostuvo que “…bajo el ropaje de tratar de fundamentar una situación de riesgo procesal, en realidad se acaba aplicando el supuesto criterio de gravedad del delito imputado y la pena en expectativa como única justificación del encarcelamiento cautelar…” (fs. 85 vta).

    Agregó que “L.R. tiene ochenta y cuatro años de edad y un delicado estado de salud, documentado a través de múltiples certificaciones -3-

    médicas obrantes en la causa. Esas circunstancias, precisamente, motivaron que, el 2 de octubre de 2009, la jueza de grado se trasladara a la ciudad de Buenos Aires a recibirle declaración indagatoria (situación que se repitió el 8

    de julio del corriente) y que, al dictar su auto de procesamiento, haya dispuesto que la modalidad de cumplimiento del encarcelamiento preventivo que mi asistido está cumpliendo fuera la prisión domiciliaria” (fs. 90 vta.).

    Además, sostuvo que a lo alegado debe sumarse que R. reside desde hace trece años en el mismo domicilio en compañía de quien hace treinta y seis años es su esposa, y a cuatro cuadras del domicilio de su única hija, con quien mantiene un “vínculo sumamente próximo y fluido”.

    En su crítica, alegó que el a quo no tuvo en cuenta al momento de analizar la situación de L.R., la inexistencia de riesgos procesales, su condición personal, su avanzada edad, su desmejorado estado de salud, el arraigo que presenta y la “irrisoria suma” de dinero que cobra en concepto de jubilación.

    En efecto, destacó que la resolución atacada sólo hizo mención a la pena en expectativa que tiene su defendido y a la gravedad de los hechos que se le achacan, pero que nada se dijo respecto de la posibilidad real de que se diera en este caso alguno de los riesgos procesales que justifique mantener la restricción de la libertad del imputado.

    Finalmente, expuso que “…RESTON no tiene ningún tipo de acceso a la prueba de los hechos que se investigan… se retiró del Ejercito en diciembre de 1983 (conforme constancias agregadas al legajo), es decir hace veintisiete años y ocho meses, de modo que se encuentra completamente alejado de los registros, archivos o similares que pudieran contener material vinculado a los hechos objeto de investigación, en caso de existir… ha estado a derecho desde el primer día de notificado de la existencia de las actuaciones y ha colaborado en todo momento…” (fs. 93).

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia del Dr.

    E.S.S.E., pues el representante del Ministerio Público -4-

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    RESTON, L. s/ recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal Fiscal no se presentó a la audiencia (cfr. fs. 113).

    -II-

    Que el recurso es formalmente admisible pues, si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts. 316, 317 y 319,

    C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con,

    entre otros, los arts. 18, C.; 9, P.I.D.C.P.; y 7, C.A.D.H.. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Por imperio del art. 10 de la ley 24.050, el caso traído a examen se debe resolver según la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n̊ 13, “D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, de fecha 30 de octubre de 2008, ha establecido: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del -5-

    ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    -IV-

    Al momento de resolver el tribunal a quo, haciendo suyo los fundamentos de la instancia anterior, indicó que, no obstante las circunstancias personales de L.R., la medida no aparecía desmesurada o irracional ya que i) los hechos investigados constituyen delitos de lesa humanidad que, a la luz de la escala penal establecida para cada uno de ellos, deben ser analizados como “parámetro objetivo para considerar la existencia de riesgos procesales”; ii) la “seriedad, la complejidad y gravedad de los reproches penales o hechos endilgados”; iii) “el grado de probabilidad de la responsabilidad” del imputado en virtud de haberse dictado el procesamiento en su contra; iv) la complejidad de la causa y la etapa procesal en la que transita el expediente (fs. 68vta/69).

    En síntesis, la decisión que revoca la libertad del imputado se ha basado en los siguientes criterios: a) la extrema gravedad de los hechos imputados y la pena que...

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