Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2003, expediente P 63813

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a S.D.R. a cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo simple -dos hechos- y robo simple de automotor -dos hechos- los que concurren materialmente entre sí. A.. 55, 164 y 164 en función del art. 38 del Dec. Ley 6582/58 (fs. 237/248 vta.).

En fs. 278/279 vta., el Tribunal “a quo” resolvió aplicar, de pleno derecho, el art. 2º del Código Penal, respecto de la situación procesal de S.D.R., en virtud de la sanción de la ley 24.721 y condenó, en definitiva, al nombrado, a cuatro años y dos meses de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robos reiterados -cuatro hechos- en concurso real entre sí.

Contra estos pronunciamientos interpone sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 251/256 y fs. 282/283 vta.).

En relación a la primera queja deducida (fs. 251/256), el impugnante denuncia la errónea aplicación de los arts. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal, 40 y 41 del Código Penal y 38 del Dec.Ley 6582/58.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, el apelante cuestiona que la Cámara computara como elemento base de la plena prueba compuesta a la declaración de la víctima, por considerar que el afectado directo no puede revestir el carácter de testigo hábil.

En relación al punto, la defensa sólo se limita a cuestionar la credibilidad de las declaraciones de los testigos víctimas de los cuatro hechos investigados. Pero incurre en la omisión de citar como transgredido el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, que fuera actuado por el juzgador para conferir habilidad testifical a los dichos de los damnificados (v. fs. 241, 243, 244 vta. y 245 vta.). Ello impide ingresar en la consideración de la justeza del reclamo y determina su insuficiencia (conf. doct. art. 355 del C.P.P.).

En segundo lugar, el recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. Ley 6582/58, por considerar que viola el principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Atento lo decidido por la Cámara en fs. 278/279 vta., se torna abstracto el agravio relacionado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 38 del Dec.Ley 6582/58.

En tercer lugar, el quejoso se agravia de que se haya valorado como agravante la circunstancia de la condena anterior que registraba el imputado.

En lo que aquí respecta, ha señalado V.E. que el hecho de que la condena anterior no cause reincidencia no es óbice para excluirla como agravante ya que el volver a delinquir luego de recibir una condena traduce una...

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