Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Abril de 2018, expediente CAF 003482/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 3482/2012; R.P.J.G. c/ EN-M° DEFENSA-

EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, 10 de abril de 2018.- IBP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec.

    sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto. 1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que “de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el art. 70 de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127; 295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.”

    (Cons. 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 -complementaria permanente de presupuesto-. Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11223341#202263697#20180410100844623 Poder Judicial de la Nación 3482/2012; R.P.J.G. c/ EN-M° DEFENSA-

    EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que...

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