Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Septiembre de 2018, expediente CSS 081895/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 81895/2012 Autos: “RESQUIN IGINIA ANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 81895/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°6 de fs. 63/63 vta La parte actora se agravia por cuanto el a quo rechaza la demanda, y que no considere que el causante obtuvo el beneficio al amparo de 18037.

  2. En orden a la cuestión a resolver y toda vez que la actora pretende el reajuste del haber de pensión derivada de una jubilación que el causante había obtenido con arreglo a la ley 18.037 (ver fs.60/61/62), corresponde que se efectúe dicho recálculo de conformidad con este régimen. En igual sentido se ha expedido la Sala II CFSS “Q., Z.N. c/ A.N.Se.S, exp. 37996/2001, sentencia definitiva nº 91.271 del 6/09/02, “R. delP., A.E. c/ Anses s/ Pensiones” expte 68339/2010 sent. def. 144.973.

    Ello así, cabe hacer lugar a la solicitud de reajuste del haber de la actora en base a la ley con la cual el causante obtuvo efectivamente su beneficio de jubilación (jubilación ordinaria por ley 18.037 a partir del 1/7/87).

  3. Sin perjuicio de ello, surge del expediente que La Sala II de esta Cámara , mediante sentencia 104118, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts.

    49 y 53 de la ley 18.037, con excepción del art. 55 de acuerdo con los alcances allí expuestos.

  4. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre el haber inicial y la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    Respecto del período posterior a marzo de l995, cabe decidir de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “B., A.V. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 26/11/2007, en virtud de lo decidido por el citado Tribunal en el caso “C., M.G. c/ANSES”, del 19 de febrero de 2008.

    En consecuencia, cabe ordenar la aplicación de las pautas fijadas en dicho fallo, en la medida que el incremento en el...

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