RESOLUCIONES 581 / 2014 RESOLUCION Nº 581 de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición18 de Noviembre de 2014
Número de Boletín28395
Fecha de Publicación20 de Noviembre de 2014
Número de documento42483

E.R.S.E.P.T. RESOLUCION N° 581/14 (E.R.S.E.P.T.), del 18/11/2014.

VISTO la Consulta Pública Documentada convocada por Resolución ERSEPT N° 450/14, las Resoluciones ERSEPT N° 128/14, N° 433/14 y N° 564/14, las Leyes 8677, 6608, 7892 y 8479, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución ERSEPT N° 450/2014 (Artículo 1°) se procedió a convocar a Consulta Pública Documentada para resolver sobre la revisión extraordinaria del Cuadro Tarifario de EDET SA por variaciones del Costo Propio de Distribución o Valor Agregado de Distribución (VAD) correspondiente a los meses de Marzo de 2014 y Septiembre de 2014, en un todo de acuerdo al punto 1 del Artículo 18 de la Ley N° 8479, al Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 139/13 y la Ley N° 8677, la cual neutraliza los efectos de cualquier variación tarifaria de EDET SA durante el año 2014.

Que tal como se determinó por medio de la Resolución mencionada se dio inicio al procedimiento a través de la publicación en el diario de mayor circulación de la Provincia el 15/09/14 conforme consta a fs. 162 del Expediente cabecera y su adjunto de la Consulta, como también su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán en su edición N° 28.350 del día 16 de Septiembre de 2014 (fs. 165 y 166).

Que, conforme consta en el informe de la Primera Etapa de los Instructores designados y de acuerdo a lo prescripto en la Resolución ERSEPT N° 10/14, solicitaron intervención como partes en la Consulta Pública Documentada las siguientes personas físicas y jurídicas públicas y privadas: (i) EDET SA; (ii) Defensoría del Pueblo de la Provincia de Tucumán; (iii) El Representante del Usuario en el ámbito del ERSEPT y (iv) El Legislador José Manuel Páez en carácter de Presidente del Partido Demócrata Cristiano.

Que se determinó que las personas que participaran de la Consulta Pública Documentada y que no revistieran el carácter de parte, podrían participar mediante presentaciones escritas o bien mediante e-mail, para lo cual se debía tener en cuenta la pertinencia de la misma respecto del objeto del procedimiento.

Que cumplida la Segunda Etapa de la Consulta Pública Documentada se produce el Informe Final de los Coordinadores que se agrega en fs. 293 y 294, en donde se destaca que todos los participantes inscriptos tomaron vista de las actuaciones y adjuntaron informes.

Que a continuación se procederá a considerar los planteos efectuados por las partes acreditadas, siempre que los mismos resulten pertinentes al objeto de la Consulta Pública, objeto descripto en el Artículo 1° de la Resolución de convocatoria.

Que en relación a la presentación efectuada por el Sr. José Páez, corresponde señalar que: (i) denuncia que no se convocó a audiencia pública, debiendo a su entender, haberlo hecho en razón que se pretende resolver una revisión extraordinaria del cuadro tarifario de EDET por variación del VAD, como se encuentra prevista en 2.4 del Artículo 18 de la Ley 8479. ii) ratifica la oposición, planteada oportunamente, a la unificación de los entes de contralor en razón de que, según su opinión, no existiría una relación técnica razonable entre ambos organismos y que la supuesta ineficiencia de los organismos originarios se incrementaría con la unificación adoptada por la Ley 8479. (iii) Denuncia incumplimiento del Artículo 18 de la Ley 8479 en cuanto la obligación del ERSEPT, que debió, según expresa el Sr. José Páez, reglamentar, publicar e instrumentar los procedimientos, lugar, días y horas que podrían consultarse los antecedentes e invitarse, en consecuencia, a aquellos titulares de derechos subjetivos e interés en la temática tratada y, teniendo en cuenta que la Resolución de convocatoria se habría publicado un día antes del comienzo del procedimiento, resultaría palmaria, en palabras del Sr. José Páez, la contradicción con el mencionado precepto. (iv) Manifiesta que se vulneraría el Artículo 13 de la Ley 8479 en cuanto los usuarios tienen el derecho a conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones previas a su aplicación, manifestando que este Ente Regulador habría optado, siempre en palabras del Sr. José Páez, por el ocultamiento con la sospecha de fines subalternos.

Que en relación a la supuesta oposición a la reorganización administrativa dispuesta por la Honorable Legislatura de la Provincia a través de la Ley 8479, corresponde manifestar que pronunciarse o decidir respecto de tal manifestación resulta extraña a la competencia de este organismo por cuanto ello corresponde o bien al ámbito Legislativo, en forma previa a la decisión adoptada por el órgano constitucional habilitado a través de la obtención de los necesarios consensos en el procedimiento deliberativo propio del referido órgano, o bien al órgano judicial, evaluando su congruencia con el régimen constitucional adoptado por nuestro constituyente vernáculo.

Que, de otra parte, y en relación al supuesto incumplimiento del Artículo 18 de la Ley 8479, corresponde manifestar que a través de la misma se previó la necesidad que el organismo reglamente e instrumente los procedimientos de participación pública por medio de los cuales se invite a participar a todas aquellas personas que acrediten un derecho subjetivo e interés en la temática que fuera objeto de la convocatoria, para lo cual el reglamento que emita el Ente Regulador deberá contemplar que las convocatorias se realicen mediante la suficiente comunicación pública y con la antelación razonable de modo que permitan la más amplia participación.

Que la Ley 8479 establece dos procedimientos participativos, el primero, denominado Consulta Pública Documentada o Documento de Consulta y el segundo, la Audiencia Pública. El procedimiento de Consulta Pública Documentada se encuentra previsto como paso previo al dictado de resoluciones que tengan por objeto cambios tarifarios originados, exclusivamente, en la variación de los precios de la economía o bien para aquellos casos en los que la importancia de la materia sujeta a conocimiento o resolución del Ente Regulador así lo amerite. Entre los caracteres fundamentales del procedimiento de Consulta Pública Documentada corresponde mencionar: (i) Es formal y escrito, (ii) no es vinculante; (iii) para intervenir en el mismo, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de un interés en la temática precitada.

Que el procedimiento de Audiencia Pública deberá desarrollarse en los siguientes casos: (i) Procesos de Revisión Tarifaria Integral. (ii) Solicitudes de modificación tarifaria por cambios en las condiciones estructurales de la prestación de los servicios públicos sujetos a control o regulación del Ente Regulador (vgr. modificaciones al régimen de calidad de servicio, al régimen de ampliaciones y extensiones de redes, al régimen de sanciones, etc.). (iii) Cambios del área de licencia o concesión. (iv) Conductas contrarias a los principios de libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o legal o de posición dominante en el mercado. (v) Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea previamente considerada por el ERSEPT como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio o cuando se considere alterado el principio de razonabilidad y justicia tarifaria. Es atribuible al mismo los siguientes caracteres: (i) a diferencia del procedimiento de Consulta Pública Documentada, el procedimiento de Audiencia Pública cuenta de una etapa destinada al debate oral y público (puede participar el público en general y los medios de prensa, etc.). (ii) Al igual que el procedimiento de Consulta Pública Documentada, es un procedimiento no vinculante respecto de la decisión que en definitiva deba adoptar el Ente Regulador. (iii) En relación a la legitimación, se determina que podrán participar del mismo todas aquellas personas que invoquen un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva.

Que los procedimientos de participación pública referenciados anteriormente expresan un importante avance respecto de las exigencias de participación ciudadana contenida en la regulación anterior del servicio público de captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable y colección, tratamiento y disposición de efluentes cloacales e industriales, mientras que respecto del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica incorpora un nuevo procedimiento, cual es el procedimiento de Consulta Pública Documentada, el que intenta aportar un cauce participativo alternativo respecto de cuestiones en las que gran parte del contenido del acto administrativo definitivo se encuentra reglado, como así también el procedimiento para arribar al mismo.

Que ambos procedimientos participativos se encuentran reglamentados y plenamente vigentes. Así, el procedimiento de Consulta Pública Documentada se encuentra reglamentado a través de la Resolución ERSEPT N°10/2014 de fecha 27/01/2014, publicada en el Boletín...

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