Resoluciones 563 / 2008. Resolucion del 23 de Diciembre de 2008. Aviso Nro: 7316

Fecha de disposición30 Diciembre 2008
Fecha de publicación30 Diciembre 2008
Número de Gaceta26943

E.P.R.E.T. RESOLUCIÓN Nº 563/08, del 23/12/2008. VISTO la convocatoria a Audiencia Pública efectuada mediante Resolución EPRET Nº 400/08, el Expediente EPRET Nº 952-E/08, la Carta Acuerdo de fecha 11 de Diciembre de 2008 celebrada entre el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y EDET SA, la Resolución del Ministerio de Economía Nº 1669/3, y CONSIDERANDO Que una vez concluidos todos los trabajos y estudios técnicos regulatorios correspondien-tes, este EPRET convocó a Audiencia Pública mediante la Resolución EPRET Nº 400/2008 (publicada en el Boletín Oficial de fecha 20 de Octubre de 2008) con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 del ARI, página 3 de 26, cuyo objeto fue la revisión extraordinaria del Cuadro Tarifario de EDET SA por variaciones del Costo Propio de Distribución o Valor Agregado de Distribución en el período comprendido entre Mayo y Octubre de 2008, en un todo de acuerdo al inciso 2 del Artículo 40 de la Ley Nº 6608 y al Anexo Nº 1 y al Sub-Anexo matriz del Acta de Renegociación Integral (ARI) aprobada en todos sus términos por el Artículo 1º de la Ley Nº 7892. Que la convocatoria al participar del procedimiento de Audiencia Pública se publicó en tres (3) diarios de circulación provincial el día 18/10/08, poniéndose a disposición de los usuarios toda la documentación que formó parte de este proceso en las oficinas del Ente Regulador. Que conforme surge del acto de convocatoria se designó como autoridades del acto de Au-diencia Pública al Sr. Interventor del Ente Regulador y al Sr. Coordinador de Asuntos Le-gales del EPRET. Que el acto de Audiencia Pública se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2008 a horas 8:

00 en la sala del Teatro Orestes Caviglia sito en calle San Martín Nº 251 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Que, previo a dar comienzo al Acto de Audiencia Pública, se dio lectura al informe final de lo acontecido en la etapa preparatoria elaborado por el Sr. Instructor, el que describió el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en el procedimiento de Audiencia Públi-ca establecido en la Resolución EPRET Nº 574/2006, dando a conocer las partes acredita-das y las pruebas ofrecidas y producidas por cada una de ellas. Que adentrándose a las presentaciones y exposiciones realizadas por las partes acreditadas, corresponde detenerse, en primer lugar, en las observaciones efectuadas por el Sr. Gimenez Lascano. Que el Sr. Gimenez Lascano intenta impugnar de nulidad por ilegalidad manifiesta la Au-diencia Pública y sus conclusiones, con fundamento en las Leyes nacionales Nº 19.549 y 25.561 y las Leyes provinciales Nº 6.608 y 4.504. Que fundamenta su pretensión en la situación que el nuevo cuadro tarifario eléctrico es irregular y carece de validez operativa, toda vez que el mismo fue formulado en base a las condiciones establecidas en el Acta de Renegociación Integral, en adelante denominada "ARI"-, firmada entre el Gobierno de la Provincia y EDET SA, siendo que la Ley 25.561, de Emergencia Económica y sus complementarias, a las que se encuentra adherida la Pro-vincia de Tucumán, establece en su artículo 8º que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras, y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, mientras que en el ARI y sus anexos, se han convenido cláusulas que violan esta disposición, y el Ejecutivo Provin-cial, la Legislatura, el EPRET y EDET SA mediante su conformidad, han violado esta dis-posición legal estableciendo que los costos directos de EDET SA serán indexados median-te 74 índices nacionales e internacionales de variación de valores de diversas actividades. Que manifiesta que esta impugnación ya fue esgrimida por escrito en la Audiencia Pública pasada y ante el EPRET y nunca tuvo respuesta directa. Que, asimismo, manifiesta que por el Artículo 38 de la Ley Nº 6.008, se determina que "Los servicios prestados por la Distribuidora serán ofrecidos a tarifas justas y razona-bles". Violentándose estos principios rectores de la tarifa eléctrica. Expresa que no es justo que se deba pagar más por la electricidad, en base a costos dudosamente dibujados, y no por la realidad objetiva y acreditada de los verdaderos costos de la actividad empresarial de EDET SA. Que este mandato de la Ley no se cumple porque, primero, el mecanismo dispuesto por el ARI determina que en lugar de utilizar los verdaderos costos reales de EDET SA, se utiliza una matriz de costos anticipadamente prefijada y que sobre sus valores se apliquen los ín-dices de ajuste del precio de costo. Se pregunta, ¿Cómo se puede observar y controlar la verdadera variación de los costos operativos de EDET SA dispuesto por la ley, si sólo se utilizan índices de variación de cuestionables valores preestablecidos tomados de una ma-triz de costos virtual e irregularmente confeccionada Dice irregularmente confeccionada por dos motivos:

el primero porque libera a EDET SA de la obligación de presentar la do-cumentación de compras o gastos para demostrar las variaciones. Si a EDET SA un rubro le cuesta más o por el contrario le cuesta menos, nunca podremos saberlo porque la empre-sa ya no tiene la obligación de mostrarlo. Segundo, porque la matriz de costos operativos es cuestionable, no fue confeccionada por la Universidad Tecnológica de Tucumán, como se pretendió hacer creer a los tucumanos, sino por un contratado equipo técnico externo proveniente de una consultora, que entre sus antecedentes tiene el de haber trabajado ante-riormente para EDET SA. Que corresponde rechazar las argumentaciones expuestas por el Sr. Gimenez Lascano a tenor de los siguientes postulados. En primer lugar corresponde expresar que no resulta de aplicación al presente caso la Ley 19549, por cuanto la impugnación del Sr. Lascano se debe analizar en primer lugar en el marco del Reglamento General de Audiencias Públicas emitido por el EPRET y en segundo lugar a tenor de la Ley de Procedimientos Administra-tivos de la Provincia (Ley 4537). Asimismo, corresponde expresar que la matriz de costos que forma parte del ARI fue propuesta por la Universidad Tecnológica Nacional, conforme consta en el Expte. Nº 022/369-M-07. Que resultan carentes de veracidad las observaciones del Sr. Gimenez Lascano en cuanto este Ente Regulador no haya respondido de manera directa sus observaciones en cuanto a la metodología de ajuste tarifario. Sólo resta releer la Resolución EPRET Nº 17/2008. Que a tenor de la mencionada normativa (Ley 25561, complementarias y modificatorias) y a la que la Provincia oportunamente se adhirió, corresponde manifestar que existen rene-gociaciones en marcha y renegociaciones concluidas. Las primeras muestran tarifas más intervenidas unilateralmente (con carácter reglamentario) que las segundas, pues estas últimas poseen la cuota de convencionalidad emergente de las respectivas actas acuerdo ratificadas. De tal modo, el carácter reglamentario de las tarifas se percibe con evidente intensidad en las primeras. La Ley 25790, de extensión del plazo de la renegociación hasta fines de diciembre de 2004 establece en su art. 2º que las facultades de los entes regulado-res en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos podrán ejercerse, más sólo en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación de la Ley 25561, lo cual no hace sino coad-yuvar al carácter reglamentario aludido para el período anterior a ratificación y puesta en vigencia del acta acuerdo de que se trate. Que, en definitiva, respecto del tema planteado, es decir, en relación a la invocación de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 25561 corresponde resaltar que para las licencias y concesiones con renegociaciones aún en marcha, los elementos contractuales de la relación, previstos en el acuerdo original, han resultado, en los hechos, modificados por la sanción de la Ley 25561 y hasta tanto las respectivas renegociaciones no concluyeran de la manera prevista para cada prestación de servicios públicos y en virtud de las particulares circunstancias por la que atravesaba el país durante la crisis que azotó al mismo durante los años 2001 y 2002. Que tal situación surge con meridiana claridad de la propia letra del art. citado por el Sr. Gimenez Lascano, por cuando el mismo hacía referencia justamente a la derogación de las cláusulas contractuales que hicieran referencia a la moneda extranjera y a mecanismos in-dexatorios, aunque no puede dejar de manifestarse que la referencia efectuada por la Ley 25561 estaba relacionada con los servicios públicos de jurisdicción nacional, criterio que sólo se pudo expandir a la...

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