RESOLUCIONES 555 / 2015 RESOLUCION de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición29 de Octubre de 2015
Número de Boletín28627
Fecha de Publicación 4 de Noviembre de 2015
Número de documento49950

E.R.S.E.P.T. RESOLUCIÓN N° 555/15 - E.R.S.E.P.T., del 29/10/2015.

VISTO la Consulta Pública Documentada convocada por Resolución ERSEPT N° 176/15, las Leyes 6608, 7892, 8479 y 8770, el Decreto N° 3300/9 (MDP), el Expediente ERSEPT N° 104-E/15, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución ERSEPT N° 176/15 (Artículo 1°) se procedió a convocar a Consulta Pública Documentada para resolver sobre la revisión extraordinaria del Cuadro Tarifario de EDET SA a partir de 01/03/2015 por variaciones del Costo Propio de Distribución o Valor Agregado de Distribución (VAD) correspondiente al mes de Diciembre de 2014, en un todo de acuerdo al punto 1 del Artículo 18 de la Ley N° 8479, al Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 139/13 y la Ley N° 8770, la cual neutraliza los efectos de cualquier variación tarifaria de EDET SA durante el año 2015 por el “Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico en la República Argentina durante el año 2015”.

Que tal como se determinó por medio de la Resolución mencionada se dio inicio al procedimiento a través de la publicación en el diario de mayor circulación de la Provincia el 14/04/15 conforme consta a fs. 73 del Expediente del Visto, como también su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán en su edición del día 15 de Abril de 2015 (fs. 116 y 117).

Que, conforme consta en el informe de la Primera Etapa de los Instructores designados y de acuerdo a lo prescripto en la Resolución ERSEPT N° 10/14, solicitaron intervención como partes en la Consulta Pública Documentada las siguientes personas físicas y jurídicas públicas y privadas: (i) EDET SA; (ii) Defensoría del Pueblo de la Provincia de Tucumán; (iii) El Representante del Usuario en el ámbito del ERSEPT y (iv) FODECUS (Frente de Organizaciones en Defensa de los Consumidores y Usuarios) a través de la Sra. Norma Sonia Corbalán.

Que se determinó que las personas que participaran de la Consulta Pública Documentada y que no asumieran el carácter de parte en el procedimiento, podrían tener participación en el mismo a través de presentaciones escritas o bien mediante correo electrónico, para lo cual se debía tener especial consideración por el objeto del procedimiento, a los efectos de valorar su pertinencia.

Que cumplida la Segunda Etapa de la Consulta Pública Documentada se produce el Informe Final de los Coordinadores que se agrega en fs. 160, en donde se destaca que se ha dado cumplimiento al Reglamento de Consulta Pública Documentada, habiendo estado a disposición de las partes el Expediente ERSEPT N° 104-E/15 para su vista y retiro de copias como así también los libros de registro de participantes, de comparendo y el correo electrónico.

Que la Ley 8479, determinó que el Ente Regulador debía instrumentar los procedimientos de participación pública considerados en el referido marco normativo, previendo que las convocatorias a participar de los mismos se realicen mediante la suficiente comunicación pública, por los medios que entienda necesarios y con antelación razonable, invitando a participar a todas aquellas personas que acrediten un derecho subjetivo e interés en la temática que fuera objeto de la convocatoria.

Que la citada normativa prevé dos tipos de procedimientos participativos, el primero, denominado Consulta Pública Documentada o Documento de Consulta y el segundo, la Audiencia Pública. El primero se encuentra previsto como paso previo al dictado de actos que tengan por objeto cambios tarifarios originados, exclusivamente, en la variación de los precios de la economía o bien para aquellos casos en los que la importancia de la materia sujeta a conocimiento o resolución del Ente Regulador así lo amerite. Entre los caracteres fundamentales del procedimiento de Consulta Pública Documentada corresponde mencionar: (i) es formal y escrito, (ii) no es vinculante; (iii) para intervenir en el mismo, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de un interés en la temática que conforma el objeto de la convocatoria.

Que el procedimiento de Audiencia Pública deberá desarrollarse en los siguientes casos: (i) Procesos de Revisión Tarifaria Integral. (ii) Solicitudes de modificación tarifaria por cambios en las condiciones estructurales de la prestación de los servicios públicos sujetos a control o regulación del Ente Regulador (vgr. modificaciones al régimen de calidad de servicio, al régimen de ampliaciones y extensiones de redes, al régimen de sanciones, etc.). (iii) Cambios de escala o del área de licencia o concesión. (iv) Cuando deba resolver cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en el ámbito de su competencia específica que tengan efectos sobre la tarifa, sobre la estructura tarifaria o sobre las condiciones que regulan la calidad de servicio. (v) Conductas contrarias a los principios de libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o legal o de posición dominante en el mercado. (vi) Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea previamente considerada por el ERSEPT como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio o cuando se considere alterado el principio de razonabilidad y justicia tarifaria. Es atribuible al mismo los siguientes caracteres: (a) cuenta de una etapa destinada al debate oral y...

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