Resolucion 537/2008 - Sg

Fecha de disposición14 Mayo 2008
Fecha de publicación14 Mayo 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31404

Gjh : Excedente neto del Punto de intercambio con excedente neto j en la hora h.

CMOdih : Costo Marginal Operado del Area correspondiente al Nodo de consumo i en la hora h.

CMOgjh : Costo Marginal Operado del Area correspondiente al Nodo con excedentes j en la hora h.

FNdih : Factor de Nodo del Nodo de consumo i en la hora h.

FNgjh : Factor de Nodo del Nodo con excedentes j en la hora h.

En caso de resultar dicho valor negativo, el mismo implicará un crédito.

En las horas en las que la sumatoria de las generaciones iguale la sumatoria de los consumos, el Autogenerador Distribuido tendrá un débito de transporte que se podrá calcular con cualquiera de los dos métodos referenciados anteriormente.

Los cargos fijos serán calculados del modo indicado en los Anexos 18, 19, 27 y 28 de 'Los Procedimientos' según corresponda.

7.2 TRANSACCIONES EN EL MERCADO A TERMINO En las transacciones en el Mercado a Término el cargo variable de transporte será facturado al contrato del modo indicado en las normas vigentes en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Deberá considerarse el nodo de generación que corresponda en caso de encontrarse en la función de vendedor, o el nodo demandante que corresponda, si se encontrara en la función de consumidor.

En particular, en el caso que el Autogenerador Distribuido contara con Contratos del Servicio de ENERGIA PLUS, el cargo variable de transporte asociado al Servicio de ENERGIA PLUS deberá ser calculado y facturado en base a los Costos Marginales Operados (CMO) de las regiones que incluyan a los nodos correspondientes, y teniendo en cuenta el factor de nodo de dichos nodos.

Secretaría de Energía ENERGIA ELECTRICA Resolución 280/2008

Habilítase a los Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial y/o municipal a ofrecer al Organismo Encargado del Despacho (OED) la operación de unidades de generación hidroeléctrica con potencia instalada inferior a Dos Mil Kilovatios (2000 kW) que no se encuentren actualmente habilitadas para la operación comercial, de acuerdo a condiciones particulares para su habilitación, programación, despacho y transacciones económicas.

Bs. As., 7/5/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0088078/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:

Que, el crecimiento sostenido de la demanda de energía resultante de la recuperación de la economía en los últimos años, hacen imprescindible adoptar de inmediato ciertas medidas tendientes a incrementar la oferta eléctrica en el corto plazo y a acotar el costo que para la comunidad representa el COSTO DE LA ENERGIA NO SUMINISTRADA (CENS).

Que, en el ámbito de algunos Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial y/o municipal existen Centrales Hidroeléctricas de baja potencia que no se encuentran actualmente habilitadas para la operación comercial en los términos establecidos en 'Los Procedimientos para la Programación de la Operación el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios'.

Que, por otro lado, resulta conveniente adecuar los requisitos a cumplimentar por toda Central Hidroeléctrica de baja potencia que desee actuar como Agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), en función de lo establecido en el Anexo 17 de 'Los Procedimientos para la Programación de la Operación el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios'.

Que, asimismo, corresponde establecer las condiciones técnicas y económicas bajo las cuales operarán estas Centrales, como así también los requerimientos mínimos de información a suministrar para la programación, el despacho y las transacciones económicas.

Que, la rehabilitación de Centrales Hidroeléctricas de baja potencia puede enmarcarse dentro de los objetivos que persigue la Ley Nº 26.190, promulgada el 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 37 de la Ley Nº 15.336 y los artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, y de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 432 de fecha 25 de agosto de 1982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1º

Habilítase a los Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial y/o municipal a ofrecer al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) la operación de unidades de generación hidroeléctrica con potencia instalada inferior a DOS MIL KILOVATIOS (2.000 kW) que no se encuentren actualmente habilitadas para la operación comercial, de acuerdo a las condiciones particulares para su habilitación, programación, despacho y transacciones económicas definidas en el ANEXO I de la presente norma.

Art. 2º

Establécese que toda central de generación hidroeléctrica con potencia instalada inferior a DOS MIL KILOVATIOS (2.000 kW) que desee ser reconocida como Agente Generador del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente norma.

Art. 3º

Establécese que, en tanto sea de aplicación lo dispuesto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 de fecha 8 de septiembre de 2003 y su aclaratoria, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 943 de fecha 27 de noviembre de 2003, los créditos correspondientes a las centrales hidroeléctricas referenciadas en los artículos precedentes, serán considerados comprendidos en el Inciso e) del Artículo 4º de la referida Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 de fecha 8 de septiembre de 2003.

Art. 4º

Invítase a las Centrales hidroeléctricas referenciadas en los artículos y a acogerse al régimen establecido por la Ley Nº 26.190, promulgada el 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.

Art. 5º

Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA...

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