Resolución Nº 1/2013

Fecha de disposición15 Enero 2013
Fecha de publicación21 Enero 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 15/1/2013

VISTO el Expediente Nº 217585/12 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, el Decreto Nº 1609/12 y la Resolución Nº 1227/12 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1609/12 instituye el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661, sin perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo por la normativa vigente.

Que conforme lo establece el citado Decreto, el mencionado Subsidio será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a los parámetros que el mismo establece.

Que en este sentido, a los fines de determinar las condiciones en que dicha distribución deberá efectuarse, se prevé —en primer lugar— que sobre un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dichos recursos en partes iguales entre todos los Agentes del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 y en el inciso b) del mismo artículo citado, se establece que el restante OCHENTA POR CIENTO (80%), se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada agente.

Que por otra parte, el artículo 3° del Decreto Nº 1609/12, determina que el subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.

Que con relación a la aplicación de los indicados topes, prevé que de resultar insuficientes los recursos asignados para la financiación de los componentes que se integran con el CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación...

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