Resolución Nº 512/GCABA/APRA/14

FirmantesVillalonga
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorAgencia de protección ambiental
Fecha de la disposición 3 de Noviembre de 2014

VISTO:

Las Leyes Nacionales N° 26.657 de Salud Mental, su Reglamentación y la N° 26.529

de los Derechos de los Pacientes, su Reglamentación, la Constitución de la Ciudad de

Buenos Aires, las Leyes locales N° 448, N° 471, sus modificatorias y Reglamentarias,

la Ley N° 2628, los Decretos N° 684/GCBA/09; sus modificatorios y Reglamentarios,

N° 509/GCBA/13, las Resoluciones N° 1057/MAYEPGC/14, 235/APRA/14, sus

modificatorias y la N° 387/APRA/14, el EX-2014-12146662- -MGEYA-APRA y,

CONSIDERANDO:

Que, previo al ingreso de la presente, corresponde dejar debidamente establecido que

se hace la correspondiente reserva de la identificación de la Recurrente, a través de

las iniciales de su nombre, por cuanto se halla en trámite un Sumario Administrativo

que podría involucrarla y además porque ha hecho entrega documentos relativos a su

salud;

Que, de consiguiente se exige el resguardo de su identidad con motivo de los datos

sensibles que ha aportado en el marco de las presentes actuaciones y la imposición

normativa nacional y local que regula sobre estos aspectos particulares [Conf.

artículos 7° b) Ley Nacional N° 26.657; 2° inciso d) Ley Nacional N° 26.5429 y la

Resolución N° 1057/MAYEPGC/14];

Que, lo que se debatirá a continuación, tuvo su génesis por medio del dictado de la

RESOL-2014-235-APRA, en la que se designó a la Agente que G. D. P, para el

desempeño transitorio en el cargo de Subgerente Operativo;

Que, luego, un administrado envió un correo electrónico, que fue reproducido por el

señor Director General de Evaluación Técnica como máxima autoridad del organismo

de revista de la nombrada, donde refirió presuntos incumplimientos a los deberes en la

función que desarrollaba la aludida Subgerente Operativo, lo que motivó el inicio de las

actuaciones sumariales para la averiguación del presente suceso por ante la

Procuración General de esta Ciudad;

Que, por RESOL-2014-387-APRA, se decidió cesar a la Agente referida en su función

precaria e interina con motivo de un reordenamiento en la organización administrativa

de esta Agencia;

Que, contra esa decisión, la Agente articuló el Recurso de Reconsideración que

resultó formalmente admisible. Sin embargo, debe soslayarse, que no opera el

Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio, por cuanto el cuestionamiento se dirige a

la máxima autoridad de un ente autárquico;

Que, por consiguiente, la recurrente podrá optar continuar en esta sede o si es que así

lo considera, por la vía judicial de conformidad con el artículo 113 de la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, G.D.P. se agravia de la decisión de la Presidencia de esta Agencia, invocando

que dicha decisión adolece de vicios en el elemento causa del acto administrativo,

porque entiende que no se han configurado las causales que habiliten el proceder

adoptado porque no se acreditó la veracidad de la denuncia que la involucra;

Que, en este punto, manifiesta que la consecuencia de su cese en el cargo

oportunamente conferido le genera consecuencias dañosas en su subsistencia y su

grupo familiar en el orden económico;

Que, posteriormente, realiza una ampliación de su presentación acompañando

documentación entregando un certificado médico que consigna un padecimiento en su

salud mental y reitera su pretensión, insistiendo nuevamente, que a la fecha no se

encuentra acreditada la denuncia;

Que, luego, conferida la intervención a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos

de esta Agencia, ésta cursó un Memo por ante la Dirección General Medicina del

Trabajo la que concedió licencia médica a la presentante hasta el día 31 de octubre

inclusive, sin especificar diagnóstico alguno, por el momento;

Que, en primer lugar, tratando ahora el fondo de su pretensión, debe comprenderse

que el elemento causa del acto, exige que se sostenga la decisión sobre hechos y

antecedentes, en lo aquí se disputa, se discierne porque fue un hecho la recepción del

correo electrónico y luce en los antecedentes que erigieron el acto del cese de su

función con motivo de un reordenamiento de orden admnistrativo;

Que, a efectos de ilustrar el concepto, la doctrina precisa que "(...) la causa consiste en

las circunstancias o serie de antecedentes o razones de hecho y derecho que

justifican el dictado del acto administrativo" [SAMMARTINO, PATRICIO M.E., "La

Causa y el Objeto del Acto Administrativo en el Estado Constitucional", Revista RAP:

Ediciones Especiales Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes

del Derecho Administrativo, página 65];

Que en otros términos: "(...) la causa desde el punto de vista lógico jurídico, se

manifiesta como antecedentes que pueden ser hechos, conductas, disposiciones

normativas, de los cuales se deducirá a su vez un consecuente jurídico" [ BARRAZA,

Javier Indalecio, "La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con

motivación y motivo del acto", La Ley 2001-B, 918];

Que, en ese orden de ideas, sí esta presente el elemento causa, porque el envío del

correo electrónico existió y fue reproducido por el señor Director General de

Evaluación Técnica, mediante el instrumento público creado por el Decreto N°

696/GCBA/10, denominado Comunicación Oficial, (hecho), lo que evidencia que fue

recepcionado (hecho);

Que, resulta evidente la corporización de dicho elemento en el acto, y por tanto, debe

desistimarse el agravio introducido en este punto;

Que, así se evidencia porqué sobre la base de las facultades que han sido conferidas

por el artículo 8° inciso g) de la Ley N° 2628 (disposición normativa para la promoción

de una investigación sobre su personal); resulta obligatorio el ejercicio de su

competencia (artículo 2°, párrafo 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos),

correspondiente a la promoción de las diligencias que eventualmente culminen con el

correctivo que hipotéticamente le pudiere corresponder a la Agente;

Que, en este sentido, si se verificase la veracidad del contenido de la denuncia, tarea

que excede a esta Presidencia, habida cuenta que se encuentra atribuida al señor

Procurador General, por la Carta Magna Local, la Ley N° 1218 en función de la

Ordenanza N° 3360/68 y normativa complementaria, debe intertanto ponderarse en

esta Agencia, la resolución de una decisión eminentemente de carácter discrecional

que, lógicamente, se sustenta la del mantenimiento del normal desenvolvimiento de

este autárquico tanto en su cariz operativo como administrativo;

Que, ahora bien, frente a la situación planteada en el párrafo precedente, estimo que

debe prevalecer para la materialización de la decisión, el interés público en juego,

cuyos contenidos, no han hecho sino que guiar el ejercicio de la competencia

administrativa por sobre el interés particular de permanencia en una función transitoria

de la Agente [SACRISTÁN, Estela B., "El concepto de interés público en la ley

26.854", La Ley 2013, AR/DOC/1964/2013];

Que, como se desarrollará a lo largo del presente acto, la función que detentaba la

Agente, en su naturaleza, enmarca en cierta parte, en una categoría política la que fue

creada en mérito de una nueva concepción del quehacer estatal y su relación con los

administrados generada por una nueva filosofía aceptada e identificada como la Nueva

Gerencia Pública [ver Michael Barzelay, "La nueva gerencia pública. Un ensayo

bibliográfico para estudiosos latinoamericanos (y otros)" en Revista CLAD N° 19,

Reforma y Democracia, Caracas, febrero de 2001, 7 y ss. Documento "Una nueva

gestión pública para América Latina" del Consejo Cientifico del CLAD, aprobado el

14/10/98 por el...

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