Resolución Nº 512/GCABA/APRA/14
Firmantes | Villalonga |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Agencia de protección ambiental |
Fecha de la disposición | 3 de Noviembre de 2014 |
VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 26.657 de Salud Mental, su Reglamentación y la N° 26.529
de los Derechos de los Pacientes, su Reglamentación, la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires, las Leyes locales N° 448, N° 471, sus modificatorias y Reglamentarias,
la Ley N° 2628, los Decretos N° 684/GCBA/09; sus modificatorios y Reglamentarios,
N° 509/GCBA/13, las Resoluciones N° 1057/MAYEPGC/14, 235/APRA/14, sus
modificatorias y la N° 387/APRA/14, el EX-2014-12146662- -MGEYA-APRA y,
CONSIDERANDO:
Que, previo al ingreso de la presente, corresponde dejar debidamente establecido que
se hace la correspondiente reserva de la identificación de la Recurrente, a través de
las iniciales de su nombre, por cuanto se halla en trámite un Sumario Administrativo
que podría involucrarla y además porque ha hecho entrega documentos relativos a su
salud;
Que, de consiguiente se exige el resguardo de su identidad con motivo de los datos
sensibles que ha aportado en el marco de las presentes actuaciones y la imposición
normativa nacional y local que regula sobre estos aspectos particulares [Conf.
artículos 7° b) Ley Nacional N° 26.657; 2° inciso d) Ley Nacional N° 26.5429 y la
Resolución N° 1057/MAYEPGC/14];
Que, lo que se debatirá a continuación, tuvo su génesis por medio del dictado de la
RESOL-2014-235-APRA, en la que se designó a la Agente que G. D. P, para el
desempeño transitorio en el cargo de Subgerente Operativo;
Que, luego, un administrado envió un correo electrónico, que fue reproducido por el
señor Director General de Evaluación Técnica como máxima autoridad del organismo
de revista de la nombrada, donde refirió presuntos incumplimientos a los deberes en la
función que desarrollaba la aludida Subgerente Operativo, lo que motivó el inicio de las
actuaciones sumariales para la averiguación del presente suceso por ante la
Procuración General de esta Ciudad;
Que, por RESOL-2014-387-APRA, se decidió cesar a la Agente referida en su función
precaria e interina con motivo de un reordenamiento en la organización administrativa
de esta Agencia;
Que, contra esa decisión, la Agente articuló el Recurso de Reconsideración que
resultó formalmente admisible. Sin embargo, debe soslayarse, que no opera el
Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio, por cuanto el cuestionamiento se dirige a
la máxima autoridad de un ente autárquico;
Que, por consiguiente, la recurrente podrá optar continuar en esta sede o si es que así
lo considera, por la vía judicial de conformidad con el artículo 113 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, G.D.P. se agravia de la decisión de la Presidencia de esta Agencia, invocando
que dicha decisión adolece de vicios en el elemento causa del acto administrativo,
porque entiende que no se han configurado las causales que habiliten el proceder
adoptado porque no se acreditó la veracidad de la denuncia que la involucra;
Que, en este punto, manifiesta que la consecuencia de su cese en el cargo
oportunamente conferido le genera consecuencias dañosas en su subsistencia y su
grupo familiar en el orden económico;
Que, posteriormente, realiza una ampliación de su presentación acompañando
documentación entregando un certificado médico que consigna un padecimiento en su
salud mental y reitera su pretensión, insistiendo nuevamente, que a la fecha no se
encuentra acreditada la denuncia;
Que, luego, conferida la intervención a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos
de esta Agencia, ésta cursó un Memo por ante la Dirección General Medicina del
Trabajo la que concedió licencia médica a la presentante hasta el día 31 de octubre
inclusive, sin especificar diagnóstico alguno, por el momento;
Que, en primer lugar, tratando ahora el fondo de su pretensión, debe comprenderse
que el elemento causa del acto, exige que se sostenga la decisión sobre hechos y
antecedentes, en lo aquí se disputa, se discierne porque fue un hecho la recepción del
correo electrónico y luce en los antecedentes que erigieron el acto del cese de su
función con motivo de un reordenamiento de orden admnistrativo;
Que, a efectos de ilustrar el concepto, la doctrina precisa que "(...) la causa consiste en
las circunstancias o serie de antecedentes o razones de hecho y derecho que
justifican el dictado del acto administrativo" [SAMMARTINO, PATRICIO M.E., "La
Causa y el Objeto del Acto Administrativo en el Estado Constitucional", Revista RAP:
Ediciones Especiales Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes
del Derecho Administrativo, página 65];
Que en otros términos: "(...) la causa desde el punto de vista lógico jurídico, se
manifiesta como antecedentes que pueden ser hechos, conductas, disposiciones
normativas, de los cuales se deducirá a su vez un consecuente jurídico" [ BARRAZA,
Javier Indalecio, "La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con
motivación y motivo del acto", La Ley 2001-B, 918];
Que, en ese orden de ideas, sí esta presente el elemento causa, porque el envío del
correo electrónico existió y fue reproducido por el señor Director General de
Evaluación Técnica, mediante el instrumento público creado por el Decreto N°
696/GCBA/10, denominado Comunicación Oficial, (hecho), lo que evidencia que fue
recepcionado (hecho);
Que, resulta evidente la corporización de dicho elemento en el acto, y por tanto, debe
desistimarse el agravio introducido en este punto;
Que, así se evidencia porqué sobre la base de las facultades que han sido conferidas
por el artículo 8° inciso g) de la Ley N° 2628 (disposición normativa para la promoción
de una investigación sobre su personal); resulta obligatorio el ejercicio de su
competencia (artículo 2°, párrafo 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos),
correspondiente a la promoción de las diligencias que eventualmente culminen con el
correctivo que hipotéticamente le pudiere corresponder a la Agente;
Que, en este sentido, si se verificase la veracidad del contenido de la denuncia, tarea
que excede a esta Presidencia, habida cuenta que se encuentra atribuida al señor
Procurador General, por la Carta Magna Local, la Ley N° 1218 en función de la
Ordenanza N° 3360/68 y normativa complementaria, debe intertanto ponderarse en
esta Agencia, la resolución de una decisión eminentemente de carácter discrecional
que, lógicamente, se sustenta la del mantenimiento del normal desenvolvimiento de
este autárquico tanto en su cariz operativo como administrativo;
Que, ahora bien, frente a la situación planteada en el párrafo precedente, estimo que
debe prevalecer para la materialización de la decisión, el interés público en juego,
cuyos contenidos, no han hecho sino que guiar el ejercicio de la competencia
administrativa por sobre el interés particular de permanencia en una función transitoria
de la Agente [SACRISTÁN, Estela B., "El concepto de interés público en la ley
26.854", La Ley 2013, AR/DOC/1964/2013];
Que, como se desarrollará a lo largo del presente acto, la función que detentaba la
Agente, en su naturaleza, enmarca en cierta parte, en una categoría política la que fue
creada en mérito de una nueva concepción del quehacer estatal y su relación con los
administrados generada por una nueva filosofía aceptada e identificada como la Nueva
Gerencia Pública [ver Michael Barzelay, "La nueva gerencia pública. Un ensayo
bibliográfico para estudiosos latinoamericanos (y otros)" en Revista CLAD N° 19,
Reforma y Democracia, Caracas, febrero de 2001, 7 y ss. Documento "Una nueva
gestión pública para América Latina" del Consejo Cientifico del CLAD, aprobado el
14/10/98 por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba