RESOLUCIÓN N° 444

Fecha20 Septiembre 2021
Número de registro34454
EmisorSUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES Y GESTIÓN DE BIENES

Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 14/09/2021

VISTO:

El Expediente N° 00306-00113118-7 del SIE, por el cual se tramitó el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma FRUTAS AURI S.R.L CUIT Nº 30-71535539-2; y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 12 de noviembre del 2020 esta Subsecretaria de Contrataciones y Gestión de Bienes inició las presentes actuaciones mediante nota de la Coordinación General de Proveedores (vid fs. 1) por la cual se solicitó el análisis respecto a la presentación por parte de la firma Frutas Auri S.R.L de certificados de deudores morosos que no habían sido emitidos por el organismo pertinente;

Que se integró copias de los certificados mencionados en el párrafo anterior (vid fs. 2/4) sobre consultas realizadas al Registro de Procesos Universales, Registro de Deudores Morosos de la Sede Rosario (vis fs 9), email solicitando a la firma bajo análisis para que acompañe copia certificada y/u originales de los certificado Nº139686/137754/139685, copias de los nuevos certificados acompañados Nº143300/143301/143299 y copia de la constancia de inscripción de la que se desprende la vigencia como proveedor del estado hasta el 30/04/20;

Que a fs. 13 la Coordinación General de Asesoría Jurídica, recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias y corrió vista de lo actuado al oferente objeto de análisis de conformidad a lo establecido en el articulo 142 3er párrafo del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510.

Que a fs.14 consta Nota de fecha 16 de noviembre de 2020, con constancia de recepción en fecha 19/11/20 y a fs. 15/29 se incorporó el descargo de la empresa , el cual resultó ser temporáneo.

Que la firma ejerció su derecho de defensa de la siguiente forma: 1) resaltó su frecuencia de participación en gestiones y contrataciones con el Estado, habiéndose presentado en cada una de ellas los certificados correspondientes y que ninguno de los integrantes se encuentra inscripto como deudor; 2) indicó que la adulteración de la documentación acompañada es responsabilidad de un tercero al cual se le encarga la gestión, no indicando nombre alguno ni aportando prueba que determine la veracidad de sus dichos, planteó que no corresponde reproche alguno a la empresa; 3) que la observación resultó abstracta atento que posteriormente acompaño los certificados emitidos por el Registro de Deudores Alimentarios; 4) alegó que dicha documentación no es requerida por el Decreto Nº 1104/16 ni por los art 141/142 del citado decreto y tildó a dicho requisito como accesorio; 5) ponderó sus antecedentes con la Administración Pública considerando que los mismos no puede ser dejados de lado al momento del análisis de las presentes actuaciones; 6) tildó de abstracta la sanción atento a que con posterioridad se acompañaron nuevos certificados; 7) alegó la innecesariedad por parte de la empresa de adulterar un certificado que fue acompañado posteriormente, solicitó indulgencia respecto a la infracción cometida...

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