Resolución Nº 9/12

Provincia de Buenos Aires.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Resolución Nº 9/12.

La Plata, 11 de enero de 2012.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley Nº 11769 (T.O. Decreto Nº 1,868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el contrato de concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429- 8338/2010, y CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el reclamo del usuario FÉLIX D. SÉTULA, (NIS 1253186-01), en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 68, segundo párrafo de la Ley Nº 11769 y los artículos 3, último párrafo y 25, último párrafo de la Ley Nº 24240, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIE- DAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), por configurar el caso una relación de consumo en el marco del servicio público de electricidad (conforme a los artículos 42 y 38 de la Constitución Nacional y Provincial, respectivamente); Que de la documentación anejada a las actuaciones, surge que el usuario SÉTULA presentó un reclamo denunciando que como consecuencia de un corte intempestivo y prolongado del suministro de energía eléctrica que presta la Distribuidora, acaecido a partir de las 13:00 y hasta las 21:45 horas del 17 de junio de 2010, sufrió la pérdida de los reactivos utilizados en su laboratorio de análisis clínicos, ubicado en calle 33 Nº 468 de la ciudad de Mercedes, los cuales eran conservados en una heladera y un freezer, por haberse quebrantado la cadena de frío necesaria para mantenerlas en condiciones aptas para ser utilizados en seres humanos (fs 1/8); Que asimismo el señor SÉTULA expresa que la calidad de su trabajo depende en gran parte de la conservación adecuada de los reactivos y que el dinero invertido en ellos tiene como objeto brindar a sus pacientes resultados confiables y precisos, que ayuden al médico al diagnóstico y seguimiento de las distintas patologías;

Que conforme surge del expediente, el usuario cumplió con la primera instancia, interponiendo su reclamo ante el agente prestador, sin haberse acreditado en estos actuados respuesta alguna por parte de la Distribuidora, optando el usuario SÉTULA por incoar su reclamo ante OCEBA, a través de la OMIC MERCEDES;

Que la OMIC MERCEDES remitió la presentación del usuario al OCEBA para la prosecución de su trámite y, ante ello, el Organismo de Control en cumplimiento de las prescripciones legales vigentes, dio apertura a la instancia de conciliación de consumo, agotando todos los mecanismos debidos para que EDEN S.A. lograra asumir su obligación de responder frente al usuario afectado o, de lo contrario, probara con total certeza conforme al factor de atribución objetivo que rige en la materia;

Que, en tal contexto se le cursó a EDEN S.A. la nota Nº 1917/10 (ver fs. 11), notificándole a la Distribuidora la apertura de una conciliación de consumo, en el marco de la cual, estaba obligada a arbitrar los medios necesarios tendientes a alcanzar una respuesta satisfactoria para el usuario damnificado y comunicar en el plazo de diez (10) días las condiciones del acuerdo alcanzado;

Que asimismo, en la citada nota se puso de relieve que resultaban aplicables al hecho en cuestión el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (LDC) –especialmente su artículo 30-, el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios instaurado por la Ley Nº 13.133, y que la competencia de este Organismo se fundaba en lo dispuesto por los artículos 3º inciso a), 62 incisos a), b), h), 67 y concordantes de la Ley Nº 11.769, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3º, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la LDC;

Que frente a la mencionada nota, la Distribuidora presentó con fecha 28/07/2010 el pertinente descargo, registrado el 29/07/2010 bajo el trámite Nº 3536/10 (fs. 17/21) sosteniendo la falta de competencia de OCEBA para entender en el asunto traído a su conocimiento por el usuario damnificado, lo cual entiende que se encuentra reservado al Poder Judicial y regido por las normas del derecho común, bajo la inteligencia de que el Marco Regulatorio Eléctrico otorga a OCEBA competencia para intervenir en toda controversia entre los agentes de la actividad eléctrica en el ámbito provincial en materia de prestación de servicios públicos de electricidad o actividades eléctricas, contemplando el tratamiento de daños limitado a los artefactos e instalaciones eléctricas propiedad del cliente;

Que, en último término, la Distribuidora sostiene que resulta erróneo fundar las funciones jurisdiccionales de OCEBA en el Art. 42 de la C.N. y/o Estatuto del Consumidor (LDC), por entender que estas normas, ni siquiera en forma implícita prescriben su permisión;

Que subsidiariamente, EDEN ingresa a formular su descargo ante este Organismo, rechazando el daño reclamado, como así su conexidad con el servicio que presta;

Que asimismo, asevera que “…En el caso de autos, no se ha acreditado que se haya producido el daño denunciado.- Simplemente el actor se ha limitado a manifestar que fueron afectados su heladera y freezer de un laboratorio, sin acompañar siquiera un listado que indique cantidad, etc… no existe ninguna acreditación respecto de su preeminencia real y efectiva y menos aún, que la misma se haya dañado…”; Que, por otra parte, manifiesta que “…Aún cuando se entienda que la responsabilidad de la distribuidora en el cumplimiento del contrato sea objetiva, fundada en el riesgo o vicio de la cosa (Art. 1113 del C.C.), no exime al reclamante de probar el daño, su entidad y su relación causal con una interrupción en el suministro…”;

Que, además, reconoce la existencia del corte y al mismo tiempo niega su responsabilidad, toda vez que destaca “…El evento que ha dado origen a la interrupción en la red de distribución, proviene de fallas de instalaciones propiedad de un tercero que no guarda relación de dependencia alguna con mi poderdante y por el cual este último no debe responder en modo alguno…”; Que por último, impugna “…la existencia y magnitud de los daños reclamados los cuales no fueron determinados por quien los reclama…”; Que, consecuentemente, mediante Nota Nº 2144/10, obrante a fojas 22/30 cursada con fecha 11/08/2010, y notificada el 13/08/2010 –conforme a las constancias obrantes a f. 39- este Organismo de Control, ampliando las instancias para el despliegue de un eficaz ejercicio del derecho de defensa y del adecuado cumplimiento de las garantías que supone el debido proceso legal, requirió nuevamente a la Distribuidora que en el plazo de diez (10) días arbitre las medidas necesarias que estimare oportunas para llevar adelante una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto de los daños sufridos por el usuario de marras;

Que en la Nota precedentemente citada se señaló que se encuentra fuera de discusión la posibilidad de intervenir de este Organismo de Control en la sustanciación del procedimiento en curso, resultando competente en función de lo previsto por 67 inciso f) de Ley Nº 11.769, cuyo texto expresamente establece: “Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1, segundo párrafo de esta Ley, los siguientes derechos mínimos (...): f): Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación”; Que a su vez, se indicó que su competencia emana de conformidad a lo normado en los artículos 3º inciso a), 62 inciso h), 67 y concordantes de la Ley Nº 11.769, por el artí- culo 27 del Contrato de Concesión Provincial aprobado por Decreto Nº 1208/97, por el Subanexo “D”, introducción, párrafo sexto, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3º, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la Ley Nº 24.240;

Que también se puso de relieve que la cuestión ventilada en las presentes actuaciones, no resulta ajena a la prestación del servicio eléctrico, toda vez que se suscita a partir de un corte prolongado de suministro eléctrico acaecido con fecha 17 de junio de 2010, desde las 13:00 hasta las 21:45 horas, en la localidad de Mercedes, evento que no fue negado por EDEN S.A., y que debe ser tenido como admitido en estos obrados;

Que, más aún, el usuario realizó la opción a que tiene derecho, de presentar su reclamo derivado de la deficiencia del servicio eléctrico ante el Organismo de Control...

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